REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2004
Años 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2004-000995

De la revisión del Escrito de Querella presentado por el ciudadano ALIRIO ECHEVERRIA, Abogado en ejercicio, venezolano, cédula de identidad N° 10.771.337 e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 92426, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: RANDY ORLANDO JIMÉNEZ DURÁN, KEISY MAIGUALIDA OLIVER DE JIMENEZ y ENMA RAMONA PEREIRA, de conformidad con lo establecido con los instrumentos poder, otorgados el Primero: por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 22 de Julio de 2004, inserto en el N° 54, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevaos por esa Notaría, y el Segundo: otorgado por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón de fecha 12 de Agosto de 2004, inserto bajo el N° 44 Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, conforme a lo previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal contra el ciudadano PEDRO JOSE CAMEJO, de conformidad con los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal para decidir observa:

Primero: La Acción penal privada en el Código Orgánico Procesal penal esta deslindada en dos grandes campos, por una parte establece un régimen para el ejercicio de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública y, por otra parte regula un régimen del ejercicio de la Acción Privada en los delitos solo perseguibles a instancia de parte agraviada.

Segundo: El régimen de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública, esta regulado en los artículos 120, ordinales 1º y 4º, 292 al 299 y 300, 301 y 305 del Código Orgánico in comento.

Los ordinales 1º y 4º del artículo 120 ejusdem, confieren a la víctima el derecho a presentar querella en el Proceso por los delitos públicos perseguibles de oficio, bien sea adhiriéndose a la Acusación Fiscal o presentando la suya propiamente dicha contra el imputado.

Tercero: La Querella tiene que observar las formalidades del artículo 294 ídem y podrá ser presentada siempre ante el Juez de Control, en las oportunidades señaladas en los artículos 292, es decir como instancia de exhortación para dar inicio a la investigación o para impulsarla, o luego que el Fiscal haya presentado su Acusación, para dar inicio a la fase intermedia respectivamente.

Cuando el Juez de Control observa que la Querella cumple con los requisitos de Ley, admitirá la querella por auto expreso y razonado, y del mismo notificará de su decisión al Fiscal del Ministerio Público y al Querellado.

Por cuanto en el presente asunto este Tribunal de Control observa que la Querella presentada cumple con los requisitos de forma que señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la admisión de la misma y así se decide


DECISIÓN

En virtud de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Control Nº 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la presente querella interpuesta por el ciudadano ALIRIO ECHEVERRIA, apoderado judicial de los ciudadanos RANDY ORLANDO JIMENEZ DURAN, venezolano, de 36 años de edad, cédula de identidad N° 7.951.361, KEISY MAIGUALIDA OLIVER DE JIMENEZ, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 14.226.749, y ENMA RAMONA PEREIRA DE OLIVER, venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.105.982, residenciado todos en la Urbanización Las Mercedes Calle 3 Lote 13 casa N° 13-07, Cabudare Estado Lara, a quienes se les confiere la condición de parte querellante, por la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, conforme a lo previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal contra el ciudadano PEDRO JOSE CAMEJO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.262.583, residenciado en Tierra Brava casa sin número carretera vieja Lara-Falcón vía Churuguara, de conformidad con los artículos 292 del Código Orgánico Procesal penal, por cumplir con los requisitos que señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 296 ejusdem, acordándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, haciéndole la salvedad que según escrito de Querella, las actuaciones de la Unidad Estatal de Vigilancia Transporte y Transito Terrestre número 51 del estado Lara, remitió las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público según oficio N° 1553 de fecha 13/07/2004, bajo el N1 de Distribución P-1207-04 y se le asigna el N° F5-960-04, y al Querellado. Remítase las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público con oficio haciéndose la acotación antes indicada, una vez agotado el lapso legal para que proceda a los fines legales consiguientes conforme a los artículos 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal según sea el caso. Líbrese boletas notificación correspondientes sobre lo decidido. Cúmplase”.



EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN




LA SECRETARIA

ABG. YESENIA BOSCAN