REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001007

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7 de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 18-09-2004 a favor de Luis Ángel Guere Perozo y José Gregorio Peroro Perozo, venezolano, de estado civil solteros, de 20 y 18 años de edad, de profesion u oficio Obreros, titular de la Cédula de Identidad N° 16.839.239 y el 2do. no posee cédula, con domicilio ambos en la Dirección siguiente: Barrio 5 de Julio Calle 1, Casa s/n de barro a una cuadra de la Escuela Básica Cruz de Mayo y a tal efecto observa que el hecho ocurre el 16-09-04 cuando los funcionarios policiales Roland Jiménez Héctor Cortés y Ronny Peralta, detienen a los ciudadanos Luis Angel Guere Perozo y José Gregorio Perozo Perozo, por cuanto al primero los agentes policiales le localizaron un arma de fuego, marca Smith & Wesson, tipo revolver, calibre 38, serial 1569903, con cinco (5) cartuchos sin percutir tres marca MFS, calibre 38.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado a cargo del Dr. Javier Rojas, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales Héctor Cortez y Ronny Peralta, quienes efectuaron la detención de los ciudadanos antes mencionados, en fecha 16-09-04 a las 5:30 de la tarde.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y continuar la investigación por el procedimiento Abreviado para el imputado: José Gregorio Perozo y solicitó igualmente el Ministerio Público la Libertad plena para el imputado Luis Ángel Guere.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 18-09-2004 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el Procedimiento Abreviado y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3° y 9°. Debiendo el imputado presentarse cada 30 días ante la Oficina de URDD, a partir del día 21-09-04 y no portar armas de fuego y se acordó la libertad plena para el ciudadano Luis Angel Guere.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: José Gregorio Perozo, plenamente identificado en autos y se otorgó la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano: Luis Angel Guere, conforme al Artículo 64 en el 2° aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 numerales, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

La Juez de Control N° 7

El Secretario

Abg. Astrid Liscano.

AL/iraida