REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001003
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha, 18-09-04, a favor de los ciudadanos GERARDO ALFREDO VALERA PEREZ, venezolano, cédula de identidad 16.601.990, nacido en Barquisimeto en fecha 15-02-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en la carrera 24 cruce con calle 14, casa S/N°, de color rosada debajo del muro pintado, con escrituras, hijo de Zurima Pérez Rodríguez y Gerardo Valera Mendoza, JHONNY JOSE VALERA AGUILAR venezolano, cédula de identidad INDOCUMENTADO, nacido en Barquisimeto en fecha 05-05-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, domiciliado en la calle 23 con carreras 14 y 15, casa S/N°, de color rosada con blanco a una cuadra del Colegio Inmaculada Concepción, hijo de Matilde Josefina Aguilar León y José Trinidad Valera Aguilar y JESUS ROLANDO MUJICA VILLANUEVA, venezolano, cédula de identidad 17.308.000, nacido en Barquisimeto en fecha 27-11-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio ayudante en Electroauto Smit, domiciliado en el barrio Macuto, sector 1, casa N° 28 de lajas en casa de familia Marlene Mújica, hijo de Rosa de Mújica y Orlando Mújica. y a tal efecto se observa que en fecha 16-09-04 funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 14 de Rio Claro, zona policial N° 1, practicaron la detención de los ciudadanos GERARDO ALFREDO VALERA PAEZ, JHONNY JOSE VALERA AGUILAR Y JESUS ROLANDO MUJICA VILLANUEVA, a las 10:30 de la noche, en el sitio avenida Libertador, calle la Morena, donde un grupo de personas las tenían detenidas y las golpeaban, por cuanto presuntamente habían sido los sujetos que habían robado una bodega situada en el sector Los Romances.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales Raúl Monsalve y Darwin Pérez, quienes se presentaron en el sitio de los acontecimientos avenida Libertador, calle la Morena, en fecha 16-09-04 a las 10:30 de la noche.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó en la audiencia oral, al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser concurrentes los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el Tribunal observando que los mismos no poseen antecedentes policiales ni penales y por cuanto los mismos presentaban un mal estado de salud debido a los golpes que recibieron por parte de los ciudadanos que estaban en el lugar. El Tribunal procedió a otorgarles la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO artículos 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para los tres (3) imputados ordenándose también el procedimiento ordinario ya que el Ministerio Público manifestó que era un caso que ameritaba una profunda investigación penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y 284 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar la investigación por el procedimiento abreviado.
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 18-09-04, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ORDINARIO y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1°, arresto domiciliario a los tres (3) imputados antes mencionados.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Se ordena la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos GERARDO ALFREDO VALERA PAEZ, JHONNY JOSE VALERA AGUILAR Y JESUS ROLANDO MUJICA VILLANUEVA, plenamente identificado en autos.
La Juez de Control N° 7
Abog. Astrid Liscano.
El Secretario
|