REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000628
Visto y leído el escrito presentado en fecha 06 de Septiembre de 2004, por la defensa de los acusados Edecio Pérez y Santiago Pinto, identificados en autos, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración y recibido en este Tribunal el día 09-09-04; en el cual solicita que se les imponga una Medida Cautelar menos gravosa a sus defendidos de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en que sus defendidos son jóvenes de 19 y 20 años protegidos por la presunción de inocencia.
La defensa solicita la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada a sus defendidos, por una medida cautelar sustitutiva de la misma. Es por lo que este Tribunal, a los fines de decidir sobre tal pedimento observa:
Que el Juez de Control, consideró procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad por estimar que estaban concurrentemente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentó debidamente tal medida de privación, conforme a las exigencias del artículo 254 del Código Adjetivo Penal, indicando pormenorizadamente las razones en que basaba la decisión tomada en la audiencia, circunstancias que se mantienen hasta la presente fecha, en la que no se evidencia ninguna variación que justifique una sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad decretada, por una medida sustitutiva de la misma. Tomando en consideración además, la magnitud del delito y el daño causado, se está plenamente dentro de la proporcionalidad exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse el presente de un delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, como se indicara en el encabezamiento de la presente decisión y resultaría insuficiente para garantizar los fines del proceso, el otorgar una medida cautelar a los imputados de marras, razones por las cuales, quien decide niega por improcedente el cambio de medida solicitado, debiendo mantenerse la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados Santiago Pinto y Edecio Pérez.
Manténgase la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 253 ejusdem NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de que se le sustituya la medida judicial preventiva de privacion de libertad a los imputados Santiago Pinto y Edecio Pérez, todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 8
Abog. Minerva Parra Montilla.
El Secretario
|