REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8

Barquisimeto 13 de septiembre del 2004.



ASUNTO. KPO1-P- 2004-00988


Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de flagrancia y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha, 11-09-04, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a la ciudadana GREGORIA CHIQUINQUIRÁ FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolana, identificada con la cédula nro 16.002.804, de 21 años, nacida en fecha 25-3-83, casada, residenciada en el caserío El Guay, carretera Lara Falcón, de ésta ciudad, la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previstos en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal , en virtud de que el día 10-9-2004 a las 10:00 a,m fue localizado en un sector boscoso de la avenida Ribereña un neonato, el cual fue localizado por un ciudadano que escucho llorar como a un gato y cuando buscó entre el monte a ver que era encontró un niño recien nacido con una bolsa en la cabeza, por lo que lo tomó, lo cubrió con su camisa y le quitó la bolsa de la cabeza para que respirara y buscó ayuda, encontrando a un fiscal de tránsito y lo llevaron hasta el Hospital. Al día siguiente en horas de la tarde se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas la ciudadana GREGORIA CHIQUINQUIRÁ FIGUEROA RODRIGUEZ, quien informó que el día anterior en horas de la noche había dado a luz el niño en el baño de la casa de su hermana y le cortó el cordón umbilical con los dientes, la hermana la encontró en el baño y le dijo que no le fuera a hacer daño que era un bebe que tenía derecho a vivir y que no lo fuera a abandonar y que se fuera de la casa, ella empezó a caminar por la Ribereña y se metió en una carretera de tierra y se sentó con el niño entre las piernas, le puso una bolsa en la cabeza y lo dejó y se fue caminando, tomó un libre que la dejó en el terminal y se fue a Guama en donde llegó un familiar y le dijo que ya se sabía todo y que el la llevaría a presentarse ante el C.I.P.C y C y así fué. Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal y de la audiencia de presentación de la imputada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es la responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial de la aprehensión y las actas de entrevistas y la misma declaración de la imputada quien expresó ante esta juzgadora que ella sabía que había faltado y que por eso se había entregado.. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite máximo, a la magnitud del daño causado al neonato y en atención a que la imputada al ser interrogada por quien decide informó que después de lo que pasó ya no tiene domicilio, porque su familia la corrió, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a la mencionada ciudadana, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana GREGORIA CHIQUINQUIRÁ FIGUEROA RODRIGUEZ anteriormente identificada, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 y 80 ambos del Código Penal , por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental adonde será atendida por el psiquiatra del Centro penitenciario. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,

MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria,