REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 15 de septiembre del 2004.
ASUNTO. KPO1-P- 2004-00999
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de flagrancia y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 14-09-04, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos RAFAEL A. DURAN DÍAZ, LENIN JOSE ARRATEA CACERES Y ALEJANDRO JOSE ALVARADO, venezolanos, identificados con las cédulas nro 17.860.179, 14.512.203 y 17.227.683, de 18, 23 y 18 años, nacidos en fechas 16-1-86, 26-6-81 y 31-01-86, solteros, residenciados en la calle 5 con carrera 18 de Barrio Unión, Urbanización La Sábila, tercera etapa, manzana X, casa 4-3 y en la vía a El Cují, respectivamente, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma y Detentación de arma, previstos en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de que el día 14-09-04, funcionarios adscritos a la comisaría N° 22(La Sábila) de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose en labores de patrullaje fueron informados por una ciudadana que cinco ciudadanos se habían introducido en su residencia portando armas de fuego y trataron de robar pero no lograron su cometido, por lo que los funcionarios hacen un recorrido y visualizan a los sujetos descritos y al hacerles la revisión corporal le incautan a Lenín José Arratea un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 y a Alejandro José Alvarado le incautan un arma de fabricación casera tipo chopo y dos adolescentes se encontraban con ellos. Fueron aprehendidos y al ser revisados por el sistema Cosydela resultó que el ciudadano identificado como Lenín José Arratea Cáceres tiene una causa por el Tribunal de Ejecución Nro 1 de éste Circuito Judicial Penal por el delito de Asalto a Transporte Público y Alejandro José Alvarado tenía juicio oral en el día de hoy por el Tribunal de Adolescentes de éste circuito en el asunto D-2003-147 por el delito de Robo Agravado. Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de Porte Ilícito y Detentación de Arma y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LENIN JOSE ARRATEA CACEREZ y ALEJANDRO JOSÉ ALVARADO son los responsables de los hechos que se sucedieron, indicando los mismos en la audiencia que habían sido aprehendidos porque los funcionarios les habían sembrado las armas de fuego. Igualmente atendiendo que los imputados Lenín José Arratea y Alejandro José Alvarado tienen asuntos por ante éste mismo Circuito Judicial Penal por delitos graves en los cuales se encontraban gozando de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, evidentemente violadas, pues el imputado Alejandro Alvarado manifestó en la audiencia que tenía casa por cárcel e indicó en su declaración ante quien decide, que estaba con su mamá en la Sábila porque estaban vendiendo una casa que tenían allí, pero que vive en la vía al cují, las Veritas y el imputado Lenín Arratea dijo que había incumplido las presentaciones a que estaba obligado por el asunto que se encuentra en ejecución, por lo que dada la conducta predelictual de los imputados y el incumplimiento de las medidas cautelares a que estaban sometidos, surge una presunción razonable de peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
No así en cuanto al imputado Rafael A. Durán Diaz, a quien aparentemente no le fue incautada arma alguna y al ser revisado en el sistema juris 2000 se evidenció que no tiene ningún otro asunto por ante este circuito por lo que al no ser concurrentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del código adjetivo penal, debiendo presentarse cada quince (15)días por ante la U.R.D.D.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos LENIN JOSÉ ARRATEA CÁCERES Y ALEJANDRO JOSE ALVARADO anteriormente identificados, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA y DETENTACIÓN DE ARMA respectivamente, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano RAFAEL A DURAN DÍAZ, anteriormente identificado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la U.R.D.D.
Líbrese los correspondientes oficios a los Tribunales de Ejecución Nro 1 de éste Circuito Judicial Penal y al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, informándoseles de la presente decisión.
Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,
MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria,
|