REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-012061
ASUNTO : KP01-P-2004-000754


Visto y leído el presente asunto escrito presentado en fecha 07-09-04, por la defensa del acusado CHERITE KALDUN SALAS, identificado en autos, a quien se le imputad la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD y recibido en este Tribunal el día 10-09-04; en el cual solicita que se imponga una medida cautelar menos gravosa a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 264 y 503 del Código Penal, fundamentándose en que su defendido se encuentra enfermo.

La defensa solicita revisión de la medida judicial preventiva de libertad dictada a su defendido, por una medida cautelar sustitutiva de la misma. Es por lo que éste Tribunal, a los fines de decidir sobre tal pedimento observa:

Que el Juez de Control, consideró procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad por estimar que estaban concurrentemente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentó debidamente tal medida de privación, conforme a las exigencias del artículo 254 del Código Adjetivo Penal, indicando pormenorizadamente las razones en que basaba la decisión tomada en la audiencia, circunstancias que se mantienen hasta la presente fecha , en la que no evidencia ninguna variación que justifique una sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad decretada, por una medida cautelar sustitutiva de la misma. Tomando en consideración además, la magnitud del delito y el daño causado, se esta plenamente dentro de la proporcionalidad exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse el presente de un delito de robo agravado, porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad, como se indicará en el encabezamiento de la presente decisión y resultaría insuficiente para garantizar los fines del proceso, el otorgar una medida cautelar al imputado de marras, razones por la cuales, quien decide niega por improcedente el cambio de medida solicitado, debiendo mantenerse la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado CHERITE KALDUN SALAS. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras y así se decide.
Se niega el traslado al Internado del Estado Yaracuy, pues ello originaría mayor dificultad en los traslados.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 253 ejusdem, NIEGA POR IMROCEDENTE la solicitud de que se le sustituya la medida judicial preventiva de privación de libertad al imputado CHERITE KALDUN SALAS, todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251,253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 8


Abog. Minerva Parra Montilla.




El Secretario