REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000973
Corresponde a este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 09-09-04, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GIMENEZ FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.398.585, de profesión u oficio lava carros, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-09-79, domiciliado en la calle 48 entre carreras 21 y 22 casa N° 21- 38, de esta ciudad de Barquisimeto; y a tal efecto observa:
La fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la comisaría policial N° 20, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 07-09-04, aproximadamente a las 6:00 PM por la Urbanización del Este, cuando le informaron que unos ciudadanos tenían a un sujeto retenido y les manifestaron que este y otro los habían tratado de robar. La victima Edgar Pacheco, dijo que estaba en un vehículo Matiz y llegaron con un arma de fuego despojándolo de una cadena y un celular, le quitaron las llaves del vehículo a Felimar Andrade y trataron de huir; la comunidad acude, los sujetos salen corriendo, y la comunidad auxiliados por un guardia retienen a Jesús Albero Jiménez Flores; razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDIANRIO y se decretara la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal, en perjuicio de Edgar Pacheco.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09-09-04, el Tribunal ordeno continuar las actuaciones por el procedimiento ordinario, y considero, que no era concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el robo agravado, el cual no esta prescrito y pudiera presumirse que el imputado esta incurso en el mencionado delito, también es cierto que el imputado no tiene antecedentes policiales y de revisión en el Juris 2000, se concluyo que no tiene ningún otro asunto por el sistema de este Circuito judicial Penal, no existe el peligro de fuga requerido, y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y no ausentarse del Estado Lara.
Así se reconoce el Derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas están que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTILAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del código orgánico procesal penal, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GIMENEZ FLORES, plenamente identificado en autos.
LA JUEZ DE CONTROL N° 8
LA SECRETARIA
MINERVA PARRA MONTILLA
|