REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-002015
Visto el escrito suscrito por el Abogado Trino de la Rosa Vander Days, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 8 para decidir observa:
La presente averiguación se inicio en fecha 02-06-02, virtud de escrito interpuesto por la ciudadana Marbella del Carmen Silva Araujo, donde señala que el ciudadano Francisco Antonio Jimenez, el día 02-06-02, como a las 12:20 pm, mientras la denunciante atendia el Restaurant, Valle de Mendoza, en Quibor le lanzo una silla encima de su hijo Jeovanny Antonio Jimenez Altuve de 10 años de edad y le ocasiono unas heridas por lo que lo llevó al Hospital de Quibor y el médico le diagnosticó Herida Cortante en Región Frontal que ameritó sutura.
Cursa constancia médica se lee reconcimiento forense practicado a Jeovanny Jimenez.
Corre inserta Acta Policial suscrita por Funcionario Policial que se encontra en el Hospital de Quibor.
Riela acta de de Audiencia donde la Juez de Control acuerda continuar con el Procedimiento por la vía Ordinaria y le impone medida Cautelares Sustitutivas al imputado.
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal considera que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se pudiera estar en presencia del delito de Lesiones Intencionales, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad del imputado en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano mencionado.
llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Lesiones Intecionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual tiene una pena de arresto de Tres (03) a (06) Seis Meses.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 02-06-02, y hasta la presente fecha han trancurrido Dos (02) años, Nueve (09) meses y Seis (6) días y el artículo 108 en su ordinal 6° dice que la aación Penal prescribe por Un (01) año, por lo que se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita
Del Estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción Penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa solictado por el Ministerio Público y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control N° 8, en nombre de a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en el asunto seguido al ciudadano Francisco Antonio Jimenez, titular de la cédula de identidad N° 5.242.611, residenciado en el barrio la Libertad, avenida 05 con calle 13, Quibor, Municipio Jimenez., se decreta el cese de la medida Cautelar que pesaba sobre el mismo. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CÚMPLASE.
La Juez de Control N° 8
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.
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