REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000271

JUEZ : MINERVA PARRA MONTILLA
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARELYS URRIBARRI
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AIRAN VALERA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: JUAN MIGUEL REINOSO BECERRA, Venezolano, de 24 años de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.739.020 y residenciado en la Carrera 20 con Calle 20 Edif. Santa Rosa Piso 1, Apartamento 1.

Este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Este proceso, se inicia el 10 de Marzo de 2004, por solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a cargo de la profesional del Derecho José Elegno Mora, por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, quien solicita medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano: Juan Miguel Reinoso, así como la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrulla, Zona Policial Metropolitana de las Fuerza Armadas Policiales, donde dejan constancia que en fecha 16-03-04 encontrándose en labores de patrullaje por la Av. 20 con calle 42, aproximadamente a las 3:30 p.m. fueron avisados que un vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, Color Azul, sin placas evadió el punto de control de la Av. Vargas con 20. Se inicio la persecución y lo interceptaron en la Av. 20, con calle 35, donde los detuvieron y al hacerle la revisión al vehículo encuentran debajo del asiento delantero del lado derecho un arma de fuego, tipo pistola modelo 83, Marca Brownig, calibre 9 m.m., sin seriales aparentes (desvatados), con su respectivo cargador y Trece Balas, sin percutir calibre 380, no sabiendo explicar los mismos la presencia del Arma de Fuego en el Vehículo, quienes quedaron identificado como Juan Miguel Reinoso. En fecha 17-03-2004, la Juez de Control N° 8 a cargo de la profesional del Derecho Laura Adams, Decretó la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso al imputado, las medidas prevista en los ordinales 3° y 4° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego y libertad plena, para Fabian Olindo Godoy. En ese misma se fijo oportunidad para audiencia especial, el Tribunal de Control N° 8 fijo para el día 17-03-2004 a las 3:00 p.m. Acordándose la notificación a las partes. Se difiere para el día 16-07-04. En el día Trece (13) de Septiembre del Dos mil Cuatro (2004), siendo las 2:00 p.m., constituido el Tribunal de Control N° 8 integrado por quien decide, la Secretaria de sala Abg. Ada Corripio, el alguacil en la sala de Audiencias ubicada en el piso 1, Circuito Judicial Penal del Estado Lara del Edificio Nacional a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público Dra. Marelys Urribarri, la Defensa Privada Abg. Airan Valera y el imputado.

La Juez declara Constituido el Tribunal y abierta la Audiencia y le informa al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le cede la Fiscal del Ministerio Público Profesional del Derecho Marelys Urribarri, quien hace su exposición de hecho y de derecho en que basó su acusación, por el delito de ocultamiento de arma de fuego, en lo que respecta a Juan Miguel Reinoso y solicita el Sobreseimiento para Fabian Godoy a Juan Miguel Reinoso lo acusa por ocultamiento de arma, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, asimismo promovió medios probatorios, solicitó se admita la acusación, con las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, al Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del ACUSADO y se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó escrito acusatorio y acta de experticia practicada al arma constante de doce (12) folios.

Se le concede la palabra a la defensa quien por su parte expresó: Que solicita que se le de la palabra a su representado, por cuanto me ha manifestado hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en especial la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y una vez haya declarado, solicito que sea concedida nuevamente la palabra.

Se le concede el derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó su deseo de declarar, se le concede la palabra a Reinoso Juan Miguel, quien expreso que admite los hechos imputados por la Fiscal.

Se le concede nuevamente la palabra a la defensa, quien expreso que vista la manifestación voluntaria que hiciera su defendido en admitir los hechos que le imputa la representación fiscal, solicito que de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la penal.

El Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley vista la acusación presentada por la representación fiscal, se admite así como las pruebas ofrecidas por ser legales licitas pertinentes y necesarias al juicio oral y publico, y por cuanto hizo uso a las medidas alternativas a la prosecución del proceso quedando identificado así Juan Miguel Reinoso, venezolano, de 24 años de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.739.020 y residenciado en la Carrera 20 con Calle 20, Edificio Santa Rosa, Piso 1, Apartamento 1.


Se concede la palabra al defensor: Vista la manifestación voluntaria de mi defendido, en donde admite los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena a mi defendido.

Ahora bien, artículo 376 del Titulo III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, regula uno de los procedimientos especiales contenidos en el citado instrumento legal, la cual es el de Admisión de los Hechos, el que como quedo plasmado en la Exposición de Motivo vino a ser una institución cuyos antecedentes pueden ubicarse en la plea Guilty americano y en la "conformidad" española, no obstante las diferentes notables entre ambas instituciones. Al efecto, como afirma Alcalá-Zamora la naturaleza jurídica de la conformidad es la de un allanamiento, pues exige un acto de disposición de la parte acusadora, un juicio de homologación del tribunal acerca del cumplimiento de los requisitos legales y una sentencia vinculada a la petición de condena hallada conforme, siempre que el delito de que se trate no motive la imposición de una pena superior a prisión menor (seis años). Por su parte, en el plea guilty no tienen lugar esas limitaciones a los poderes del tribunal, toda vez que la declaración de reconocerse guilty en el proceso penal inglés da lugar a la inmediata imposición de la pena.

Asimismo se Decreta el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano: Fabian Olindo Godoy, por haberlo solicitado la Fiscalía como titular de la acción penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley condena al ciudadano: Reinoso Juan Miguel, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se remiten las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda en el lapso legal, la publicación de texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso legal, quedando las partes debidamente notificado, se mantienen las medidas cautelares que recaen sobre el referido ciudadano, se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en la ley.

De conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisoriamente la fecha en que finalizará la condena de acusado que será el 13-09-06 a las 12:00 p.m. dejando salvo el computo definitivo que haga el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fecha expuesta es provisional.

Se ordena la remisión del arma al Parque Nacional de Armas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 279 del Código Penal.

Se decreta el Sobreseimiento de la Causa para el ciudadano: Fabian Godoy, titular de la Cédula de Identidad N° 81.950.746, domiciliado en la Av. 20 entre calles 20 y 21 Edif. Santa Rosa, Primer Piso, Conserjería.

La dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia realizada el 13-09-04, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma, conforme a lo dispuesto en los Artículo 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase lo ordenado.

La Juez de Control N° 8

El Secretario

Abg. Minerva Parra Montilla.