REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-019500

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 17 de septiembre de 2004, a favor del ciudadano Jaime Enrique Leal Aguilar, venezolano, cédula de identidad N° 10.771.600, funcionario policial, soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 11-07-70, domiciliado en el Barrio El Jebe sector La Pradera, transversal 6 casa N° 214 de esta Ciudad, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Yelsi Torres sobre las lesiones sufridas por Henry Nelo producidas por funcionarios policiales y de la investigación surgió el funcionario Jaime Leal como causante de las mismas; razón por la cual le fue imputado el mencionado delito y la fiscalía solicitó audiencia para escucharlo, donde el Ministerio Público solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario y se decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tortura, previsto y sancionado en el artículo 182 del Código Penal, en perjuicio de Henry Nelo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17-09-04, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consideró tal y como lo señaló la fiscal en su solicitud, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es la Tortura, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, tambien es cierto que el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del juris 2000 se concluyó que no tiene ningun otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la URDD y no comunicarse con la víctima.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas éstas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSTIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jaime Enrique Leal Aguilar, plenamente identificado en autos.

La Juez de Control N° 8


Abog. Minerva Parra Montilla.

El Secretario