REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL :KP01-P-2004-001020

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 08, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 22-09-04, a favor del ciudadano. YOHAN ATANASIO ACOSTA PIRE, soltero, de 18 años de edad, nació en fecha 09-08-85, Cédula de Identidad N° 21.459.853, residenciado en Calle Principal Sector Cancha Casa N° 03 Barrio El Jebe de esta ciudad.-
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 20, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 20-09-04, aproximadamente a las 5:00 pm, por las cercanias del Centro Comercial Ciudad Paris, donde les entregan al imputado quien constriñó a la adolecente Lisandra Ferrari y la despojó de un teléfono celular, salió corriendo y los amigos de la victima le dan alcance; razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la cual una vez recibida las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado y se decreta la Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Lisandra Ferrari.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, en fecha 22-09-04, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y consideró, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el Robo Genérico, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que, el imputado Yohan Atanasio Acosta Pire, no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la Privación Judicial Preventiva de Libertad ,de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la URDD Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y no ausentarse del Estado Lara.-

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano. YOHAN ATANASIO ACOSTA PIRE, plenamente identificados en autos.-

La Juez de Control N° 08

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.