REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-022847

Corresponde a este Tribunal de Control N° 08, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 27-09-04, a favor de el ciudadano HENRY ANTONIO RAMOS, venezolano, de estado civil soltero de 27 años de edad, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.271.516, domiciliado en la calle 37 con carrera 12 Rancho s/n, a tres casas de la escuela, en la ciudad de Barquisimeto y a tal efecto observa:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada de Policia Vial, quienes ser encontraban en labores de patrullaje en fecha 25-09-04 aproximadamente a las 5:15 pm por la Avenida Vargas con Avenida 20 y observan dos ciudadanos que corrían y les ordenan se detengan y el ciudadano como Jesús Pereira, presentaba sustancia Hemática (sangre) y les indicó que Henry Ramos le había dado una puñalada en el estómago; razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fué puesto a la Orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento Ordinario y se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de JESÚS PEREIRA.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 130 del Código Adjetivo Penal en fecha 27-09-04, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y consideró tal y como lo señaló la Fiscal en su solicitud, que no eran concurrente los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que, el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el Sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.) y no ausentarse del Estado Lara.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al Sistema de Juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HENRY ANTONIO RAMOS, plenamente identificados en autos.

La Juez de Control N° 08


El Secretario

Abg. Minerva Parra Montilla.