REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 30 de septiembre del 2004.
ASUNTO. KPO1-S- 2004-0023188
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 29-09-04, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano IGNACIO ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, identificado con la cédula nro 13.881.743, de 27 años, nacido en fecha 11-03-77, soltero, residenciado en el Barrio Campo Lindo, calle 6, casa sin Nro, de la localidad del Tocuyo Estado Lara, la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 28-9-2004 a las 04:00 pm, funcionarios adscritos a la Comisaría Nro 60 (El Tocuyo) de las Fuerzas Armadas Policiales, dando cumplimiento a una comisión al Barrio Campo Lindo, avenida principal con calle 6 del Tocuyo, originada por llamada telefónica donde informaron que allí se encontraba un sujeto blanco, vestido con una franela vino tinto y un pantalón gris, vendiendo drogas y que lo hacía todos los días, siendo una persona muy peligrosa que dañaba a los jóvenes del sector ; por lo que los funcionarios se trasladan hasta el sitio y en la vía pública lo ven y le dan la voz de alto, saliendo el ciudadano corriendo al callejón, dándole alcance y en la mano llevaba una bolsa anaranjada en cuyo interior se encontraba una (1) panela comprimida envuelta en papel periódico y por dentro en otro papel con el logotipo Nestle, que al serle practicada la prueba de orientación resultó con un peso de 560 gramos de restos vegetales, asimismo en la bolsa habían 41 envoltorios de aluminio en cuyo interior habían restos vegetales y 63 trozos de papel aluminio anaranjado, el procedimiento fue presenciado por el testigo Carlos Domingo Rodríguez. Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial y las actas de entrevistas del testigo del procedimiento donde se incautó la droga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite mínimo y a que al imputado se le sigue causa por el mismo delito, por ante el Tribunal de Control Nro 9 de éste mismo circuito, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano IGNACIO ANTONIO COLMENÁREZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,
MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria,
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