REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004-0021245


Visto el escrito de fecha 06-09-2004 suscrito por el Dr. MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana AURA MARINA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.437.813, residenciado en cerritos de San José casa sin/n°, Quibor Estado Lara, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 27 de Agosto de 2004, según denuncia interpuesta por el ciudadano AURA MARINA JIMENEZ, recibida en esa Fiscalía en fecha 28-08-03 por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, desprendiéndose del escrito contentivo de la denuncia entre otras cosas… Que un ciudadano llamado Alex Parra, tiene amenazado a su hijo José Leonardo Jiménez, ya que se presento a su casa junto a ocho personas buscando a su hijo para matarlo, hechos que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del ilícito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal Venezolano. Delito que a tenor de lo previsto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren instancia de parte para ser enjuiciados, por lo que no existiendo la correspondiente querella por parte del denunciante, el Fiscal del Ministerio Público, solicita en consecuencia la desestimación de la denuncia.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por la ciudadana AURA MARINA JIMENEZ, corresponden a hechos que solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, según el procedimiento previsto en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la desestimación de la denuncia solicitada por el Dr. MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio
Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, solo son enjuiciables a instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado. Y así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

El Juez de Control N° 9


Dr. José Gregorio Martinez


La Secretaria