REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-022919

Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 08 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos, que le fuera decretada a el imputado ALFONSO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad: No porta y manifestó tener el número V-13.740.790 de estado civil casado, de ocupación transportista y residenciado en Socopo, Estado Barinas, Calle 7 Avenida 7, Casa número 6-28, en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de Septiembre del 2.004, previa solicitud de la Dra. MARELYS URIBARRI PEREIRA, Fiscal Décimo del Ministerio Público, y para tal efecto observa:

Tal y como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal la Dra. MARELYS URIBARRI PEREIRA, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en fecha 27 de Septiembre del 2.004, notifica de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Brigada de Apoyo y Servicios, destacados en el Puesto Policial Terminal, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:40 a.m del día 27 de Septiembre del 2.004, se presentó un ciudadano, informándoles que un ciudadano lo acababa de agredir verbal y físicamente al llegar al Terminal, por lo que procedieron a trasladarse hasta donde se encontraba estacionado el autobús, ya que el agresor era el conductor del mismo, perteneciente a la Línea Expresos Los Llanos, Marco Polo Volvo, B10M, AD39X, identificándose como funcionarios policiales, indicándoles al ciudadano que los acompañara hasta la sede del Puesto Policial en donde el ciudadano agraviado se identificó como MARTINEZ BARRIOS ANTONIO MARIA, portador de la Cédula de Identidad número V-3.687.873, de 55 años de edad, de profesión Abogado, Juez de Primera Instancia en lo Penal del estado Lara, quien formuló denuncia en contra del ciudadano ALFONSO GARCIA MARTINEZ, antes identificado.

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 27 de Septiembre del año 2.004, con vista del Acta de Procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Brigada de Apoyo y Servicios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitando la celebración de la Audiencia respectiva en la que se verificaran que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 28O del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitando ser declarada con lugar y se le decrete Medida Cautelas Sustitutiva, prevista en el artículo 256 al referido imputado.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 28 de Septiembre del 2004, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho de su solicitud, y solicita que se declare con lugar la Aprehensión del ciudadano ALFONSO GARCIA MARTINEZ, se sigan las actuaciones por el procedimiento ordinario, y solicita le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están llenas las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de que el imputado alega que empujó a la víctima y aunado al Acta Policial levantada. Su defensor difiere de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, exponiendo que no existe delito, por lo que solicita la libertad plena del imputado.

Este Juzgador, estima que no encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador ordena continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la Presentación cada 08 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos.



D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, esto es, la PRESENTACIÓN PERIÓDICA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALFONSO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad: No porta y manifestó tener el número V-13.740.790 de estado civil casado, de ocupación transportista y residenciado en El Socopo Estado Barinas, Calle 7 Avenida 7, Casa número 6-28.

Manténganse las actuaciones en el archivo central de este Circuito hasta tanto la Representación Fiscal interponga su acto conclusivo.

El Juez Noveno de Control N° 9
La Secretaria

Abg. José Gregorio Martínez