REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO No. KPO1-P-2003-000724


Barquisimeto: 13 de Septiembre del año 2004
Años: 194º y 145º
Juez:
Abog. ROSA VIRGINIA ACOSTA C
Secretario(a):
Abog. LIGIA MARIA GONZALEZ
Acusados:
ROMUALDO ANTONIO PARRA GIL, CI 6.568.904
Defensor:
Abog. MIRIAN RODRIGUEZ
Fiscalía: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. ANA CAROLINA RAMIREZ
:
EL ESTADO
Delito:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Artículo 278 del Código Penal)



IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Nombre: ROMUALDO ANTONIO PARRA GIL C.I. Nº V- 6.568.904; nacido en la Ciudad de Barquisimeto; nacido el 07-02-54, de cincuenta y cuatro años de edad (54) años de edad, padres: Juan Bautista Parra y María Auxiliadora Gil de Parra, de profesión jubilado de la Policía del Estado como sargento, domiciliado en el Barrio el San Jacinto, entrada el jebe avenida principal con callejón 3-a casa sin número, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia Oral especial, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, plenamente identificado en autos y se impuso al Imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso y del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y se identificó, y expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público”, El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de sus defendidos de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376 y se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado: ROMUALDO ANTONIO PARRA GIL C.I. Nº V- 6.568.904; nacido en la Ciudad de Barquisimeto; nacido el 07-02-54, de cincuenta y cuatro años de edad (54) años de edad, padres: Juan Bautista Parra y María Auxiliadora Gil de Parra, de profesión jubilado de la Policía del Estado como sargento, domiciliado en el Barrio el San Jacinto, entrada el jebe avenida principal con callejón 3-a casa sin número, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, este tribunal de Juicio a los fines de decidir estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 01 de Junio del año 2.003, cuando los funcionarios adscritos al Comando Regional No4 practicaron la detención del prenombrado ciudadano, toda vez que se le incauto en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Amadeus Rossin, color niquelado, serial J-406934, serial tambor 4339, con diez y seis cartucho del mismo calibre si percutir, razón por la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem., y dicto medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 02 de Junio de 2.003.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa el día de la celebración del juicio oral y público, lo cual ocurrió en el caso de marras, en la oportunidad de la declaración del acusado, este admitió los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: ROMUALDO ANTONIO PARRA GIL C.I. Nº V- 6.568.904; nacido en la Ciudad de Barquisimeto; nacido el 07-02-54, de cincuenta y cuatro años de edad (54) años de edad, padres: Juan Bautista Parra y María Auxiliadora Gil de Parra, de profesión jubilado de la Policía del Estado como sargento, domiciliado en el Barrio el San Jacinto, entrada el jebe avenida principal con callejón 3-a casa sin número, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que tal facultad le deviene por establecerlo así el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem, Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados le que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADO

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscala Sexta del Ministerio Público, es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y vista la admisión de los hechos, del acusado: ROMUALDO ANTONIO PARRA GIL C.I. Nº V- 6.568.904; nacido en la Ciudad de Barquisimeto; nacido el 07-02-54, de cincuenta y cuatro años de edad (54) años de edad, padres: Juan Bautista Parra y María Auxiliadora Gil de Parra, de profesión jubilado de la Policía del Estado como sargento, domiciliado en el Barrio el San Jacinto, entrada el jebe avenida principal con callejón 3-a casa sin número, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, este tribunal de Juicio a los fines de decidir estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 01 de Junio del año 2.003, cuando los funcionarios adscritos al Comando Regional No4 practicaron la detención del prenombrado ciudadano, toda vez que se le incauto en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Amadeus Rossin, color niquelado, serial J-406934, serial tambor 4339, con diez y seis cartucho del mismo calibre si percutir, razón por la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar, y al haber cometido un hecho punible que merece pena de tres a cinco años de prisión, cuyo termino medio de acuerdo a la dosimetría del artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) ANOS PRISION pero en virtud de que fue alegada en la Audiencia, por el Defensor penal la atenuante contenida en el artículo 74 en sus ordinales 4º ejusdem, por no constar en autos Antecedentes penales por condena penal del Acusado, por lo que se estima bajar la pena en la mitad entre la pena media y el limite inferior quedando en TRES (03) AÑOS DE prisión y al aplicar lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se debe rebajar la mitad de la pena en concreto por no existir violencia en su perpetración lo que una vez realizada la operación matemática arroja una pena de UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código Pena que será la definitiva a imponer al Acusado ROMUALDO ANTONIO PARRA GIL y así se declara.



PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano: ROMUALDO ANTONIO PARRA GIL C.I. Nº V- 6.568.904; nacido en la Ciudad de Barquisimeto; nacido el 07-02-54, de cincuenta y cuatro años de edad (54) años de edad, padres: Juan Bautista Parra y María Auxiliadora Gil de Parra, de profesión jubilado de la Policía del Estado como sargento, domiciliado en el Barrio el San Jacinto, entrada el jebe avenida principal con callejón 3-a casa sin número, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara a cumplir la pena de una pena de UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión PORTE ILICITO DE ARMA, del artículo 278 ibidem, en relación con el artículo 74 ordinal ejusdem y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas Accesorias descritas en articulo 16 del Código Penal. La presente decisión tiene apelación lapso que comenzará a decursar a partir de la publicación del presente fallo.
La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 09 de Septiembre del 2004.
Publíquese, regístrese. Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO Nº 1

Abog. ROSA ACOSTA


EL (la) SECRETARIO(a)