REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2.004
194° Y 145°

ASUNTO: KP01-P - 2003-001651

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano Abg. Hoffmann Musso Fortul, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 18-11-2003, en virtud del procedimiento realizado por el funcionario Cabo 2do Carlos Perdomo Colmenarez, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, dejando constancia en el acta de investigación, que encontrándose de servicio en el punto de control Fijo (Alcabala) del Puesto de la Guardia Nacional La Pastora, ubicado en la carretera Panamericana (Lara- Trujillo), le retuvo preventivamente al ciudadano Hildemaro Pastor Tovar, un arma de fuego tipo Pistola, calibre 9 m.m, marca Fm Power, fabricación Argentina, serial 405399, con una cacerina, por carecer del permiso para portar dicha arma de fuego, siendo detenido preventivamente para las averiguaciones pertinentes.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, ese despacho en fecha 21.04.2004, solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Juicio.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en la investigación realizada no esta demostrado, ni existen elementos de convicción que se le puedan imputar al ciudadano Hildemaro Pastor Tovar como causa de culpabilidad, por cuanto no existen pruebas del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Hildemaro Pastor Tovar, titular de la cédula de identidad 13.566.447. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 1


Abg. Rosa Virginia Acosta

El Secretario