REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2004-000210

Visto el escrito presentado por los Abogados Ramón Pérez Lináres y Carlos Rangel, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8.819 y 37.529, en el que solicita la Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los acusados Oswaldo José Crespo y Franklin oswaldo Adames, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
En la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 07-02-02, el Tribunal de Control N° 10 Extensión Carora, negó lo solicitado por la defensa para ese momento, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó en consecuencia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos FRANCISCO DANIEL FRANCO ADAMES, OSWALDO JOSÉ CRESPO Y FRANKLIN OSWALDO ADAMES.
En fecha 11-02-03, día puatado para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue admitida en su totalidad, la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados de marras, y se acordó mantener la medida de coerción personal, por considerar que persistía las circunstancias que motivaron al juzgador decretar tal medida.
Ahora bien, el delito de TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancis Estupafacientes y Psicotrópicas, tiene asignada pena de presido de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS; lo que permite deducir que de llegar a resultar culpable dichos ciudadanos, en el Juicio Oral y Público, la pena a imponer puede superar los diez años de presidio; por lo que a criterio de este despacho, se encuentran dadas las circunstancias establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita; existen elementos de convicción para estimar que los acusados de autos, son responsables en el hecho que se le investiga; la gravedad del tipo penal de que se trata, así como la pena señalada al mismo.
En consecuencia, al no haber variado las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 253, del Código in comento, lo procedente, para garantizar la sujeción de los ciudadanos FRANCISCO DANIEL FRANCO ADAMES, OSWALDO JOSÉ CRESPO Y FRANKLIN OSWALDO ADAMES, al proceso, es MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal de Control N° 10 extensión Carora, en fecha 07-02-2002 . Y así se decide.


D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la SUSTITUCION de MEDIDA, y MANTIENE la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los acusados FRANCISCO DANIEL FRANCO ADAMES, OSWALDO JOSÉ CRESPO Y FRANKLIN OSWALDO ADAMES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.376.885, 11.427.370 y 11.701.451, respectivamente, solicitada por los Abogados Ramón Pérez Linárez y Carlos Rangel, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 244, 253 y 264 ejúdem del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese.-

La Juez de Juicio N° 1,

Abog. Rosa Virginia Acosta C.

El Secretario,