REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
ASUNTO No. KPO1-P-2003-000528
Barquisimeto: 20 de Septiembre del año 2004
Años: 194º y 145º
Juez:
Abog. ROSA VIRGINIA ACOSTA C
Secretario(a):
Abog. Miguel Sánchez
Acusado:
GABRIEL JESUS MONJES ABARCA, CI 12.705.546
Defensor:
Abog. ANA MORILLO
Fiscalía: ONCE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. AMADO CARRILLO ( encargado)
Victima:
EL ESTADO
Delito:
POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES ( artículo 36 LOSEP)
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Nombre: GABRIEL JESUS MONJES ABARCA, CI 12.705.546; nacido el 20-10-73, de treinta años de edad, (30) años de edad, hijo de: Julio Monjes y Dilcia de Monjes, de profesión obrero, domiciliado en el callejón once entre 47 y 48, sector caja de agua, casa No 47-54 esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia para la celebración del juicio oral y público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de Posesión de Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, plenamente identificado en autos y se impuso al Imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso y del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y se identificó, y expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público”, El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376 y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene disfrutando. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en presencia de las partes y se acogió al lapso de ley para la publicación de la sentencia.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, del acusado: GABRIEL JESUS MONJES ABARCA, CI 12.705.546; nacido el 20-10-73, de treinta años de edad, (30) años de edad, hijo de: Julio Monjes y Dilcia de Monjes, de profesión obrero, domiciliado en el callejón once entre 47 y 48, sector caja de agua, casa No 47-54 esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo la oportunidad procesal a los fines de publicar el presente fallo se procede a ello previo a las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 23 de abril del año 2.003, cuando los funcionarios inspector Jefe Rafael Mujica, Luis Martinez, Inspector Carlos Navas, subinspector Marcos Araujo, Jesús Morales, Freddy Coronado y Detective Rafael Bolívar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ( Delegación) Estado Lara, cuando se encontraban en plena vía pública en el callejón 11 entre calles 46 y 48 del Barrio Bella Vista de ésta ciudad, en labores de inteligencia, lograron avistar a un ciudadano que vestía blue jeans franela de color azul a rayas amarillas y negras, le dieron la voz de alto al hacerle una inspección corporal le encontraron dos envoltorios contentivo de restos vegetales, lo que arrojo ser una vez practicada la experticia Marihuana, con un peso bruto de 23,1 gramo, razón por la cual la Fiscal Once del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem., y dicto medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 29 de Abril de 2.003.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa el día de la celebración del juicio oral y público, lo cual ocurrió en el caso de marras, en la oportunidad de la declaración del acusado, este admitió los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: GABRIEL JESUS MONJES ABARCA, CI 12.705.546; nacido el 20-10-73, de treinta años de edad, (30) años de edad, hijo de: Julio Monjes y Dilcia de Monjes, de profesión obrero, domiciliado en el callejón once entre 47 y 48, sector caja de agua, casa No 47-54 esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que tal facultad le deviene por establecerlo así el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem, Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados le que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADO
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscala Once del Ministerio Público, es por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTESICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y vista la admisión de los hechos, del acusado: GABRIEL JESUS MONJES ABARCA, CI 12.705.546; nacido el 20-10-73, de treinta años de edad, (30) años de edad, hijo de: Julio Monjes y Dilcia de Monjes, de profesión obrero, domiciliado en el callejón once entre 47 y 48, sector caja de agua, casa No 47-54 esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, este tribunal de Juicio a los fines de decidir estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha la presente causa se inicia en fecha 23 de abril del año 2.003, cuando los funcionarios inspector Jefe Rafael Mujica, Luis Martinez, Inspector Carlos Navas, subinspector Marcos Araujo, Jesús Morales, Freddy Coronado y Detective Rafael Bolívar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ( Delegación) Estado Lara, cuando se encontraban en plena vía pública en el callejón 11 entre calles 46 y 48 del Barrio Bella Vista de ésta ciudad, en labores de inteligencia, lograron avistar a un ciudadano que vestía blue jeans franela de color azul a rayas amarillas y negras, le dieron la voz de alto al hacerle una inspección corporal le encontraron dos envoltorios contentivo de restos vegetales, lo que arrojo ser una vez practicada la experticia Marihuana, con un peso bruto de 23,1 gramo, razón por la cual la Fiscal Once del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar, y al haber cometido un hecho punible que merece pena de cuatro a seis años de prisión, cuyo termino medio de acuerdo a la dosimetría del artículo 37 del Código Penal es de cinco (05) Años PRISION pero en virtud de que fue alegada en la Audiencia, por el Defensor penal la atenuante contenida en el artículo 74 en sus ordinales 4º ejusdem, por no constar en autos Antecedentes penales por condena penal del Acusado, lo años por lo que se estima bajar la pena en la mitad entre la pena media y el limite inferior quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y al aplicar lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se debe rebajar la mitad de la pena en concreto por no existir violencia en su perpetración lo que una vez realizada la operación matemática arroja una pena de DOS (02) AÑO, DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código Pena que será la definitiva a imponer al Acusado GABRIEL JESUS MONJES ABARCA y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano: GABRIEL JESUS MONJES ABARCA, CI 12.705.546; nacido el 20-10-73, de treinta años de edad, (30) años de edad, hijo de: Julio Monjes y Dilcia de Monjes, de profesión obrero, domiciliado en el callejón once entre 47 y 48, sector caja de agua, casa No 47-54 esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara,a cumplir la pena de una pena de DOS AÑOS, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes, en relación con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas Accesorias descritas en articulo 16 del Código Penal. La presente decisión tiene apelación lapso que comenzará a decursar a partir de la publicación del presente fallo. Remítase al Juez de Ejecución, una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad.
La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 13 de Septiembre del 2004.
Publíquese, regístrese. Cúmplase, déjese copia certificada de la misma.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1
Abog. ROSA ACOSTA
EL (la) SECRETARIO(a)
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