REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
ASUNTO No. KPO1-P-2003-000053
Barquisimeto: 28 de Septiembre del año 2004
Años: 194º y 145º
Juez:
Abog. ROSA VIRGINIA ACOSTA C
Secretario(a):
Abog. Miguel Sánchez
Acusado:
YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS CI 22.184.144
Defensor:
Abog. VERONICA RAMOS DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Fiscalía: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. ANGELA MOTTOLA
Victima:
JOSE RITO ESCOBAR
Delito:
ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Nombre: YORMAN RAFAEL ESCALONA, CI 22.184.144, venezolano, nacido en Barquisimeto, hijo de: Carlos Escalona y Petra Escalona , herrero de oficio, soltero, domiciliado en la calle 56 con avenida San Vicente N° 36 al cruce con la farmacia La Trinidad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia para la celebración del juicio oral y público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al ciudadano: YORMAN RAFAEL ESCALONA, por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal plenamente identificado, en autos y se impuso al Imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso y del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y se identificó, expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público”. El defensor Público Penal ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de defensor del ciudadano: YORMAN RAFAEL ESCALONA, manifestó que oído como había sido la voluntad libre de sus defendido y de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376 y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene disfrutando. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en presencia de las partes y se acogió al lapso de ley para la publicación de la sentencia.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, del acusado: YORMAN RAFAEL ESCALONA, CI 22.184.144, venezolano, nacido en Barquisimeto, hijo de: Carlos Escalona y Petra Escalona, de profesión herrero, soltero, domiciliado en la calle 56 con avenida San Vicente N°36 al cruce con farmacia La Trinidad de Barquisimeto, siendo la oportunidad procesal a los fines de publicar el presente fallo se procede a ello previo a las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 20 de Enero de 2.003, por acta policial suscrita por los funcionarios Cabo Segundo JLUIS PIÑA y el Distinguido HENRY TORRES, adscritos a la Comisaría N. 14 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje, siendo las 2 y 05 horas en el Puente Macuto,, les aviso un ciudadano en un vehículo particular, que a la altura de la Avenida Ribereña con el Barrio Santo Domingo se encontraban varios objetos obstaculizando la vía, al llegar al sitio los funcionarios observaron que dos sujetos se encontraban sometiendo a los ocupantes de un vehículo toyota color verde, a quienes al darle la voz de alto, emprendieron la huida dándole captura a uno de ellos, los funcionarios policiales procedieron a identificarse. Posteriormente se le realizó al detenido la respectiva revisión corporal de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a la altura de la cintura un FACSIMIL DE PISTOLA con las siguientes características: cal. 45 m.m., marca: HUNTINGTON, color negro. Procedieron los funcionarios policiales a leerle al detenido sus derechos previstos en el artículo 125 del C.O.P.P. y una vez trasladado a la comisaría N. 14 se procedió a la identificación del detenido quien dijo llamarse: YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, por lo que quedo detenido y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem., y dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 30 de enero del 2003.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta de los imputados y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa el día de la celebración del juicio oral y público, lo cual ocurrió en el caso de marras, en la oportunidad de la declaración del acusado, este admitió los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: YORMAN REFAEL ESCALONA RAMOS, CI 22.184.144, venezolano, nacido en Barquisimeto, hijo de: Carlos Escalona y Petra Escalona, herrero de oficio, soltero, domiciliado en la calle 56 con avenida San Vicente N. 36 al cruce con la farmacia La Trinidad de Barquisimeto, Estado Lara, ya que tal facultad le deviene por establecerlo así el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem, Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados le que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS
Toda vez que la Acusación que interpuso el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, es por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y vista la admisión de los hechos, del acusado: YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, CI 22.184.144, venezolano, nacido en Barquisimeto, hijo de: Carlos Escalona y Petra Escalona, herrero de oficio, soltero, domiciliado en la calle 56 con avenida San Vicente N.36 al cruce con la farmacia La Trinidad de Barquisimeto., este tribunal de Juicio a los fines de decidir estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 20 de Enero de 2.003, por acta policial suscrita por los funcionarios Cabo Segundo JLUIS PIÑA y el Distinguido HENRY TORRES, adscritos a la Comisaría N. 14 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje, siendo las 2 y 05 horas en el Puente Macuto,, les aviso un ciudadano en un vehículo particular, que a la altura de la Avenida Ribereña con el Barrio Santo Domingo se encontraban varios objetos obstaculizando la vía, al llegar al sitio los funcionarios observaron que dos sujetos se encontraban sometiendo a los ocupantes de un vehículo toyota color verde, a quienes al darle la voz de alto, emprendieron la huida dándole captura a uno de ellos, los funcionarios policiales procedieron a identificarse. Posteriormente se le realizó al detenido la respectiva revisión corporal de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a la altura de la cintura un FACSIMIL DE PISTOLA con las siguientes características: cal. 45 m.m., marca: HUNTINGTON, color negro. Procedieron los funcionarios policiales a leerle al detenido sus derechos previstos en el artículo 125 del C.O.P.P. y una vez trasladado a la comisaría N. 14 se procedió a la identificación del detenido quien dijo llamarse: YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, por lo que quedo detenido y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem., y dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 30 de enero del 2003, y una vez verificada por quien suscribe, que el prenombrado ciudadano, admitió haber cometido el hecho punible que le imputo la fiscalía DE UNA FORMA LIBRE Y ESPONTANEA, se procede a establecer la pena que le correspondería al prenombrado ciudadano.
PENALIDAD
La penalidad que le corresponde al ciudadano: YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, a quien se le imputo el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, hecho punible que merece pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio de acuerdo a la dosimetría del artículo 37 del Código Penal es de seis (6) años de PRISION, pero tomando en cuenta la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, la pena se llevaría a Dos (2) años, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, que será la definitiva a imponer al Acusado, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano: YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, CI 22.184.144, venezolano, nacido en Barquisimeto, hijo de: Carlos Escalona y Petra Escalona, herrero de oficio, soltero, domiciliado en la calle 56 con avenida San Vicente N.36 al cruce con la farmacia La Trinidad de Barquisimeto, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas Accesorias descritas en articulo 16 del Código Penal. La presente decisión tiene apelación lapso que comenzará a cursar a partir de la publicación del presente fallo. Remítase al Juez de Ejecución, una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia, a los fines de ejecutar el presente fallo. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada en fecha 30 de Enero de 2.003. No se ordena la entrega de bienes retenidos por no estar a la orden de éste tribunal.
La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 27 de Septiembre del 2004.
Publíquese, regístrese. Cúmplase, déjese copia certificada de la misma.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1
ABOG. ROSA ACOSTA
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