REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO No. KPO1-P-2003-000213


Barquisimeto: 28 de Septiembre del año 2004
Años: 194º y 145º
Juez:
Abog. ROSA VIRGINIA ACOSTA C
Secretario(a):
Abog. Miguel Sánchez
Acusado:
JOSE GREGORIO VARGAS NAVAS CI 7.447.917
Defensor:
Abog. YOLI MENDEZ DEFENSOR PUBLICO DE PRESOS
Fiscalía: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. YARITZA BERRIOS
Victima:
RUBEN DARIO ANGULO
Delito:
HURTO AGARAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.



IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Nombre: JOSE GREGORIO VARGAS NAVAS, CI 7.447.917, venezolano, nacido en Barquisimeto, hijo de: Orfelio Vargas y María Navas, de profesión obrero, soltero, domiciliado en la calle 52 entre carreras 11 y 12, casa No30, Barrio Nuevo de Barquisimeto.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia para la celebración del juicio oral y público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al ciudadano: JOSE GREGORIO VARGAS NAVAS, por la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal plenamente identificado, en autos y se impuso al Imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso y del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y se identificó, expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público”. El defensor Público de Presos ABG. YOLI MENDEZ, en su condición de defensor del ciudadano: JOSE GREGORIO VARGAS NAVAS, manifestó que oído como había sido la voluntad libre de sus defendido y de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376 y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene disfrutando. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en presencia de las partes y se acogió al lapso de ley para la publicación de la sentencia.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado: JOSE GREGORIO VARGAS NAVAS, CI 7.447.917, venezolano, nacido en Barquisimeto, hijo de: Orfelio Vargas y María Navas, de profesión obrero, soltero, domiciliado en la calle 52 entre carreras 11 y 12, casa No30, Barrio Nuevo de Barquisimeto, siendo la oportunidad procesal a los fines de publicar el presente fallo se procede a ello previo a las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia en fecha 25 de Febrero de 2.003, por acta policial suscrita por los funcionarios Cabo Primero JAVIER ZERPA y el agente DAVID PEÑA, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje, siendo las 8 y 45 horas por la calle 21 con carrera 27,, observaron que era perseguido un ciudadano, quien después se identifico como José Gregorio Vargas, por el ciudadano: Rubén Darío Angulo García, quien manifestó que el ciudadano prenombrado le había hurtado un radio reproductor para vehículos y al hacerle una inspección personal al ciudadano: José Gregorio Navas se le encontró un radio reproductor marca aiwa modelo CTX4028MYL, la revisión corporal se realizo conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedo detenido y el Fiscal Quinto del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem., y dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 26 de febrero del 2003.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta de los imputados y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa el día de la celebración del juicio oral y público, lo cual ocurrió en el caso de marras, en la oportunidad de la declaración del acusado, este admitió los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: JOSE GREGORIO VARGAS NAVAS, CI 7.447.917, venezolano, nacido en Barquisimeto, hijo de: Orfelio Vargas y María Navas, de profesión obrero, soltero, domiciliado en la calle 52 entre carreras 11 y 12, casa No30, Barrio Nuevo de Barquisimeto, Estado Lara, ya que tal facultad le deviene por establecerlo así el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem, Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados le que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS

Toda vez que la Acusación que interpuso el Fiscal Segundo del Ministerio Público, es por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, y vista la admisión de los hechos, del acusado: JOSE GREGORIO VARGAS NAVAS, CI 7.447.917, venezolano, nacido en Barquisimeto, hijo de: Orfelio Vargas y María Navas, de profesión obrero, soltero, domiciliado en la calle 52 entre carreras 11 y 12, casa No30, Barrio Nuevo de Barquisimeto., este tribunal de Juicio a los fines de decidir estima necesario realizar las siguientes consideraciones:


La presente causa se inicia en fecha 25 de Febrero de 2.003, cuando los funcionarios Cabo Primero JAVIER ZERPA y el agente DAVID PEÑA, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje, siendo las 8 y 45 horas por la calle 21 con carrera 27,, observaron que era perseguido un ciudadano, quien después se identifico como José Gregorio Vargas, por el ciudadano: Rubén Darío Angulo García, quien manifestó que el ciudadano prenombrado le había hurtado un radio reproductor para vehículos y al hacerle una inspección personal al ciudadano: José Gregorio Navas se le encontró un radio reproductor marca aiwa modelo CTX4028MYL, la revisión corporal se realizo conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedo detenido y el Fiscal Quinto del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem., y dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 26 de febrero del 2003 y una vez verificada por quien suscribe, que el prenombrado ciudadano, admitió haber cometido el hecho punible que le imputo la fiscalía DE UNA FORMA LIBRE Y ESPONTANEA, se procede a establecer la pena que le correspondería al prenombrado ciudadano.



PENALIDAD

La penalidad que le corresponde al ciudadano: JOSE GREGORIO VARGAS NAVAS, a quien se le imputo el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, hecho punible que merece pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, cuyo termino medio de acuerdo a la dosimetría del artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años PRISION, pero tomando en cuenta la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, la pena se llevaría a Dos (2) años, pero siendo el delito en grado de frustración la pena del delito será de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, que será la definitiva a imponer al Acusado, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano: JOSE MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 13.905.583, venezolano, nacido en Barquisimeto, el 27-07-77, de veinte y siete años de edad, (27) años de edad, de profesión albañil, soltero, domiciliado en la calle federación con alegría barrio el Guajiro Sarare Municipio Simón Planas del Estado Lara, a cumplir una pena de UNO (1) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas Accesorias descritas en articulo 16 del Código Penal. La presente decisión tiene apelación lapso que comenzará a decursar a partir de la publicación del presente fallo. Remítase al Juez de Ejecución, una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia, a los fines de ejecutar el presente fallo. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad. No se ordena la entrega de bienes retenidos por no estar a la orden de éste tribunal.
La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 23 de Septiembre del 2004.
Publíquese, regístrese. Cúmplase, déjese copia certificada de la misma.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 1


ABOG. ROSA ACOSTA