REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2000-1784
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado, en virtud de ejecución de orden judicial de captura librada en su contra debido al incumplimiento de as condiciones impuestas en su debida oportunidad como base de la medida menos gravosa que en principio le fue impuesta.
Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que su defendido se encuentra privado de su libertad por 16 meses aproximadamente, que el juicio sin su culpa se ha diferido en varias oportunidades y que a su representado le fue concedida Medida cautelar Sustitutiva por parte del Juzgado de Control N° 9 del estado Lara, pudiendo en consecuencia decretarse otra Medida Menos Gravosa al no exceder las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su última parte; Asimismo esgrime como base de sus pretensiones los principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en nuestra Constitución Nacional.
Ahora bien, esta Juzgadora en fecha 07/09/04 celebra Audiencia Oral, en la cual presente el Fiscal encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la Defensa Técnica y el justiciable, decidió luego de escuchar los alegatos de cada una de las partes en los siguientes términos:
1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios y derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la Medida decretada en su debida oportunidad se basó en la conducta contumaz del procesado, quien a pesar d estar gozando de una medida menos gravosa, incumplió sin justificación alguna las condiciones de la misma y desobedeció los llamados hechos por el Tribunal a los efectos de celebrar los actos procesales correspondientes.
Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal para decretar la Medida cuya solicitud de revisión se ha incoado en esta causa que además de la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Público formuló acto conclusivo, no ha habido trasgresión del lapso a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que determine el decaimiento de la Medida Privativa impuesta, ni tampoco se han producido circunstancias que determinen la modificación de la medida de coerción personal impuesta.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.089.653, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FIGUEROA REYES.
Carmenteresa.-/