REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2004
Años:194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000485


Visto el escrito presentado por los defensores privados de los ciudadanos JOSE LUIS GIMENEZ ARROYO Y MIGUEL JOSE ARRIETA RAMOS, en donde solicitan la revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 12 de mayo de 2004, La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JOSE LUIS GIMENEZ ARROYO Y MIGUEL JOSE ARRIETA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.696.201 y 12.935.314 respectivamente, precalificándole los delitos de hurto calificado, Lesiones y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículo 455 Ord. 11, 415 y 219 del Código Penal. En fecha 14 de mayo de 2004 se realizo la Audiencia Oral de calificación flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En la mencionada Audiencia este Tribunal Decreto Medida Privativa de Libertad de las contempladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala nuestro instrumento adjetivo Penal en su artículo 9 “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta”. Igualmente señal el artículo 243 “Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
En el caso que nos ocupa considera quién juzga, que el Estado en la necesidad de asegurar que el sujeto pasivo de la acción penal este bajo su control y así asegurar que la administración de justicia se lleve acabo de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal penal y la persona comparezca a todos los actos que se le convoque, ésta puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, con la consecuencia de no someter a quién pudiera resultar inocente del o hechos imputados o no estar circunscrito en el tipo legal señalado en el escrito acusatorio a sufrir las consecuencias de una reclusión donde pudiera ser mas bien victima del sistema carcelario imperante.

Revisado el presente asunto, observamos que la Audiencia para la realización del Juicio Oral y público se ha diferido en dos oportunidades, por causas no imputables a los acusados ni a la defensa, caso en el cual estamos en mora con ellos, conforme lo dispone nuestra Carta magna y nuestro instrumento Adjetivo Penal, en cuanto a la obligación que tenemos los operadores de justicia de juzgar sin dilaciones indebidas. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Juicio N°4 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por los Abogados LILIANA MENDEZ LEON Y MANUEL BORREGO BOSCAN, defensores privados de los ciudadanos JOSE LUIS GIMENEZ ARROYO Y MIGUEL JOSE ARRIETA RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.696.201 y 12.935.314 respectivamente, y les impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberán presentarse cada Ocho (8) días por ante la URDD y no salir de Jurisdicción del Estado Lara sin la previa autorización del Tribunal. Ofíciese al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase y Regístrese.


EL JUEZ DE JUICIO N° 4


Abg. WILMER OVIEDO

La Secretaria