REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA







JUZGADO QUINTO DE JUICIO


Barquisimeto; 20 de Septiembre de 2004
194° y 145°


Juez : Dr. Alvaro Javier Guerrero

Secretaria: Dra. Sheryl Sotillo

Fiscalía: Dra. Lorena García, Fiscal Undécima

Defensa: Dra. Yoleida Beatriz Rodríguez

Acusado: Eleazar Antonio Rodríguez Vargas

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma


Procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a la publicación in extenso dentro del lapso de ley de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS se pronunció la dispositiva del fallo en audiencia oral y pública de fecha 06 de septiembre de 2004 de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal.


CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Sección Primera
De la identificación del Acusado.

ELEAZAR ANTONIO RODRIGUEZ VARGAS, mayor de edad, titular de la C.I N° 9.613.781, residenciado en la calle 43 entre 30 y 31, casa N° 31-90, Barquisimeto, Estado Lara.


Sección Segunda
De la Audiencia, de los hechos y fundamentos de derecho que dieron lugar a la Sentencia
En fecha 06 de septiembre del año 2004 en la Audiencia Oral y Pública del juicio oral y público se le concedió la palabra al fiscal del ministerio público quien presentó formal acusación en contra del imputado de autos por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. La defensa manifestó no tener objeciones ni excepciones que oponer, así como tampoco prueba alguna que presentar. En su lugar se adhiere a las ofrecidas por el Ministerio Público. Este tribunal admitió totalmente la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes, útiles, lícitas y necesarias en la búsqueda de la verdad, los cuales cursan a los folios 294 al 309 P2.

Se le cedió la palabra al acusado ELEAZAR ANTONIO RODRIGUEZ VARGAS plenamente identificado, quien previa imposición de los hechos punibles que se le atribuyen, del precepto constitucional consagrado en el Artículo 49 Ord. 5° de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42 y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

La Defensa solicitó que se establezca el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena, así como que también se mantenga la medida cautelar sustitutiva. A ambas peticiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición.

Una vez que fueron oídas las partes y satisfechas las formalidades de Ley, este Tribunal estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 09 de noviembre de 2002, los funcionarios Luis Useche, Edecio Barrios y Rodrigo Nieto, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose de recorrido observaron a un ciudadano a quién solicitaron identificación, dijo llamarse Eleazar Antonio Rodríguez Vargas y estar esperando un taxi. En presencia de testigos el ciudadano se negó a mostrar sus pertenencias y se procedió a efectuarle una revisión personal de acuerdo a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Se le encontró en el bolsillo del lado derecho delantero del pantalón, una bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de la cantidad de 80 envoltorios confeccionados en plástico azul y blanco, tipo cebollita atados con un hilo de color rojo y amarillo, que contenían en su interior un polvo de color blanco, que una vez practicada la experticia química resultó ser cocaína con un peso neto de catorce gramos con quinientos miligramos (14,5 grs.); igualmente le fue incautada la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) de diferentes denominaciones y un arma de fuego tipo pistola, calibre 45, serial 002993, marca Intratec Mia.Fla Cat-45, de color negro con la parte superior cromada, que portaba por debajo de su franela al nivel de la cintura. Ello motivó en fecha 12-11-02 (f.19 P1) la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 eiusdem.

Esta conducta delictual que estima acreditada el Tribunal deriva de lo manifestado por el acusado y su defensor, luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, adicionalmente, la defensa solicitó la rebaja de la pena, sin necesidad de evacuar las pruebas aportadas por la Vindicta Pública.

Es necesario precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad.
La flagrancia no desvirtúa la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un proceso de investigación, sin embargo, el imputado puede optar en esta etapa del procedimiento abreviado, porque se le aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos, como una forma anticipada de terminación del proceso penal en fase de juicio, que obliga a este Juzgador a imponer la pena con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II

DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD


La conducta delictual imputada al acusado de autos es haberse encontrado en posesión de sustancias ilícitas y de un arma sin el debido porte, situación que subsumió el fiscal del ministerio público en su acto conclusivo, en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado y penado en el artículo 278 del Código Penal. Los hechos y la calificación jurídica fueron aceptados por el ciudadano ELEAZAR ANTONIO RODRIGUEZ VARGAS quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, se castiga con pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, debiendo en principio aplicar la pena en el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resultan cinco (5) años de prisión; Ahora bien, observa este Tribunal la conducta predelictual del acusado, la cual, fue alegada por la defensa como circunstancia atenuante, planteamiento con el que estuvo de acuerdo el Ministerio Público y también este Tribunal al verificar en autos los antecedentes del acusado. La consideración de la atenuante genérica conlleva a este juzgador a disminuir la pena imponible hasta el límite mínimo, es decir, cuatro (4) años de prisión.
El delito de Porte Ilícito de Arma, se castiga con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión, debiendo en principio aplicar la pena en el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resultan cuatro (4) años de prisión; Ahora bien, observa este Tribunal que la atenuante genérica de la conducta predelictual alegada por la defensa aplica igualmente para la imposición de la pena con relación a este delito, por lo que el Tribunal rebaja la pena imponible hasta el límite mínimo, es decir, tres (3) años de prisión.
Conforme a lo pautado en el artículo 88 del Código Penal relativo a la pena aplicable en casos de concurrencia de hechos punibles que acarrean penas de prisión, se tomará en cuenta la pena del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ser el mas grave, es decir, cuatro (4) años, y se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de Porte Ilícito de Arma, es decir, un (1) año y seis (6) meses. Lo que daría un quantum de pena imponible de cinco (5) años y seis (6) meses.
Ahora bien, el acusado de autos, se acogió a un procedimiento especial abreviado que da fin al proceso, como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que se encuentra dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y permite al juez de la causa, imponer la pena correspondiente al delito pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2).
En atención a la norma antes señalada, este Tribunal estima como procedente la rebaja de dos (2) años y seis (6) meses de prisión al considerar todas las circunstancias del caso de marras, el bien jurídico afectado y el daño social causado, que restados de la pena principal de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, resultan tres (3) años, lo que en definitiva será la pena a cumplir mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano: ELEAZAR ANTONIO RODRIGUEZ VARGAS ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En razón de ello lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem , a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
. SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad.

Publíquese, regístrese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (20/09/2004), siendo las 03:00 p.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 5


ALVARO JAVIER GUERRERO

LA SECRETARIA










ASUNTO: KP01-P-2002-001558