REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Barquisimeto; 22 de Septiembre de 2004
194° y 145°
Juez : Dr. Alvaro Javier Guerrero
Secretaria: Dra. Leila Ibarra
Fiscalía: Dr. Jaiguani Mayo, Fiscal Primero
Defensa: Dra. Miriam Rodríguez
Acusado: Ricardo Rafael Rodríguez Prado
Delito: Porte ilícito de Arma
Procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a la publicación in extenso dentro del lapso de ley de la sentencia condenatoria que por el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se pronunció la dispositiva del fallo en audiencia oral y pública de fecha 16 de septiembre de 2004 de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Sección Primera
De la identificación del Acusado.
RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ PRADO, mayor de edad, sin cedular, ayudante de albañilería, residenciado en el barrio Colinas del Sur, calle principal, vereda 1, casa N° 10, al lado de la bodega Pica, Cabudare, Estado Lara.
Sección Segunda
De la Audiencia, de los hechos y fundamentos de derecho que dieron lugar a la Sentencia
Fijada como había sido para el día 16SEP04, la audiencia para el juicio oral y público en el presente asunto, se dio inicio al acto, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. La defensa manifestó no tener objeciones ni excepciones que oponer, así como tampoco prueba alguna que presentar. En su lugar se adhiere a las ofrecidas por el Ministerio Público. Este tribunal admitió totalmente la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes, útiles, lícitos y necesarios en la búsqueda de la verdad, los cuales cursan a los folios 79 al 89.
Se le cedió la palabra al acusado RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ PRADO plenamente identificado, quien previa imposición de los hechos punibles que se le atribuyen, del precepto constitucional consagrado en el Artículo 49 Ord. 5° de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42 y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
La defensa solicitó que se establezca el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena, así como que también se mantenga la medida cautelar sustitutiva que viene disfrutando su defendido. A ambas peticiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición.
Una vez que fueron oídas las partes y satisfechas las formalidades de Ley, este Tribunal estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 17 de Marzo de 2003, los funcionarios Dtgdo. Raúl Carreño, Dtgdo. Armando Musset y Agente Moreno Yovanny, adscritos a la Brigada Operacional de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, interceptaron en la parte posterior de una casa al ciudadano RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ PRADO, quien llevaba en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola y al serle requerido el respectivo permiso de porte de armas, manifestó no tenerlo. Se le encontró en su poder un bolso tipo koala, color negro de material sintético, contentivo en su interior de cinco cartuchos calibre 9mm., sin percutir. El arma de fuego decomisada es una pistola, marca Taurus, calibre 3.80mm., color negro, serial KSK40331, con una caserina contentiva en su interior de nueve cartuchos calibre 3.80 sin percutir, se le dio la voz de arresto y se le leyeron sus derechos. Ello motivó en fecha 19-03-03 (f.10) la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem.
Esta conducta delictual que estima acreditada el Tribunal deriva de lo manifestado por el acusado y su defensor, luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, adicionalmente, la defensa solicitó la rebaja de la pena, sin necesidad de evacuar las pruebas aportadas por la Vindicta Pública.
Es necesario precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad.
La flagrancia no desvirtúa la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un proceso de investigación, sin embargo, el imputado puede optar en esta etapa del procedimiento abreviado, porque se le aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos, como una forma anticipada de terminación del proceso penal en fase de juicio, que obliga a este Juzgador a imponer la pena con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD
La conducta delictual imputada al acusado de autos es haberse encontrado portando un arma de fuego sin el respectivo permiso para ello, situación que subsumió el fiscal del ministerio público en su acto conclusivo, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado y penado en el artículo 278 del Código Penal. Los hechos y la calificación jurídica fueron aceptados por el ciudadano RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ PRADO quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
El delito de Porte Ilícito de Arma, se castiga con pena de prisión de tres (3) a cuatro (4) años de prisión, debiendo en principio aplicar la pena en el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resultan cuatro (4) años de prisión; Ahora bien, observa este Tribunal la conducta predelictual del acusado, la cual, fue alegada por la defensa como circunstancia atenuante, planteamiento con el que estuvo de acuerdo el Ministerio Público y también este Tribunal al verificar en autos los antecedentes del acusado. La consideración de la atenuante genérica conlleva a este juzgador a disminuir la pena imponible hasta el límite mínimo, es decir, tres (3) años de prisión.
Ahora bien, el acusado de autos, se acogió a un procedimiento especial abreviado que da fin al proceso, como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que se encuentra dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y permite al juez de la causa, imponer la pena correspondiente al delito pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2).
En atención a la norma antes señalada, este Tribunal estima como procedente la rebaja de la pena que se va a imponer en un (1) año y seis (6) meses, al considerar todas las circunstancias del caso de marras, el bien jurídico afectado y el daño social causado, que restados de la pena principal de tres (3) años de prisión, resulta UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, lo que en definitiva será la pena a cumplir mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano: RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ PRADO ampliamente identificado en autos, por la comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En razón de ello lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem , a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
. SEGUNDO: Cesa la medida cautelar impuesta para garantizar la celebración del juicio oral y público.
Publíquese, regístrese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes. En Barquisimeto a los veintidos (22) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (22/09/2004), siendo las 03:00 p.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 5
ALVARO JAVIER GUERRERO
LA SECRETARIA
Dra. LEILA IBARRA
ASUNTO: KP01-P-2003-000342
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