REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000913
Vista la Acusación presentada por las Abogadas Belkis Hidalgo Briceño y Yurancy Arteaga actuando en su carácter de Apoderadas Judicial del ciudadano Francisco De Asis Salom, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.738.749, según se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto inserto bajo el N° 57, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y la ratificación de la Acusación por parte del ciudadano Francisco De Asis Salom realizada el día 08-09-04, este Juzgado de Juicio para decidir observa:
I. El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”.
Este procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada, por lo cual no podrá procederse al juicio respecto de estos delitos, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este punto la adjetividad de este procedimiento es absoluta, pues como ha quedado dicho, la aplicabilidad de este procedimiento no depende de situaciones objetivas, como la ausencia o la flagrancia, sino exclusivamente de la determinación que el legislador establezca en la ley penal sustantiva sobre cuáles delitos son perseguibles exclusivamente por acción de parte agraviada.
Mientras que por su parte el artículo 401 ejusdem señala los requisitos que la acusación privada deberá contener, y en tal sentido expresa que:
…“1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.
3. El delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial”…
Ahora bien el artículo 407 señala que: “Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará”.
Y por último el artículo 415 dispone: “El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados”.
El poder para representar al querellante en el proceso se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, por lo cual a este punto deben serle aplicables las disposiciones de los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el poder deberá ser especial, expresando la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
II. De la revisión que hizo quien decide de la Acusación y de sus anexos presentados en fecha 23-08-04, se observa que las Abogadas Belkis Hidalgo Briceño y Yurancy Arteaga presentaron acusación en nombre de Francisco De Asis Salom en contra de los ciudadanos Julio Cesar Caripa Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.374.356, de profesión Periodista; Rosa Rubira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-33.219.542; Lilibeth Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.841.854; y Carmen de Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.522.702, señalando en el escrito en el capítulo III de la Acusación que la presentaban por el delito de Difamación Agravada previsto y sancionado en el artículo 444 y 446 del Código Penal, mientras que en el capítulo VI en la solicitud de juicio, solicita en el enjuiciamiento de los acusados por los delitos de Difamación e Injuria, además de que en la oportunidad de ratificar la acusación en fecha 08 de los corrientes señaló Francisco de Asis Salom con su Apoderada Legal Belkis Hidalgo que la acusación que ratificaba contra los ciudadanos Julio Cesar Caripa Ramirez, Rosa Rubira, Lilibeth Mendoza, y Carmen de Franco por los delitos de difamación e injuria tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, de lo que se evidencia que no existe claridad de la parte actora, en cuanto a la calificación jurídica a los hechos que le imputa a los ciudadanos supra referidos, ya que no se puede determinar vista la redacción de la acusación si los acusa de difamación agravada o los acusa por los delitos de difamación e injuria, como lo expresó en el capítulo VI del escrito acusatorio y en la audiencia de ratificación de la acusación.
En lo que respecta al poder se observa que el mismo aun cuando es un Poder Autenticado adolece de defectos, debido a que si bien es cierto es un Poder Especial este, solamente faculta a las Abogadas actuantes para presentar acusación por el delito de difamación y lo más grave aún es que aun cuando menciona el ilícito penal no señala la disposición legal aplicable, ni las personas contra las cual se dirige la acusación.
Motivo por lo cuales se ordena la subsanación del escrito acusatorio en cuanto a la calificación jurídica que se le atribuyen a los hechos en la acusación y en la audiencia de ratificación de la acusación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y del Poder Especial presentado por las Abogadas Belkis Hidalgo Briceño y Yurancy Arteaga en cuanto a las omisiones que presentan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 ejusdem.
En cuanto a los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los imputados en el delito se observa que en el capítulo IV señalan como medio de prueba comunicación original de fecha 10-03-04 solicitando a Promar Televisión copia en formato VHS del programa En Directo transmitido en esa misma fecha; Recibo de pago original emitido por S.K. Producciones C.A. por doscientos mil bolívares por la copia en formato VHS del Programa En Directo celebrado el día sin indicar la fecha, y en cuanto al video casett del Programa En Directo de fecha 10-03-04 si bien es cierto las actoras hicieron el ofrecimiento de consignarlo, las mismas no lo hicieron, razón por la que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del articulo 401 ibidem la parte actora deberá consignar los elementos de convicción a los que hizo referencia en el capítulo IV de su escrito acusatorio para garantizar el debido proceso a las partes en el presente caso.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Juicio N° 6 Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena la subsanación por parte del ciudadano Francisco de Asís Salom de la Acusación presentada en fecha 23-08-04 por intermedio de las Abogadas Belkis Hidalgo Briceño y Yurancy Arteaga contra Julio Cesar Caripa Ramírez, Rosa Rubira, Lilibeth Mendoza, y Carmen de Franco, para lo cual tiene un plazo de cinco (5) días hábiles para corregirla contados a partir de la fecha del presente auto.
El Juez de Juicio N° 06
Abg. Wilmer José Muñoz Bravo
La Secretaria
WJMB/ Vanessa
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