REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001111

Visto el escrito presentado por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su carácter de Defensor del imputado Reinaldo Rafael Pérez, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar, este juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:

Al imputado de autos en fecha 07 de Julio del 2.002, el Tribunal de Control N° 7 le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por imputarle la comisión para esa fecha del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, tipificados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 278 y 472 del Código Penal, siéndole revisada dicha medida por este Juzgado el día 28-10-03 imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 4°, es decir presentación 2 veces a la semana y prohibición de salida del Estado Lara.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por lo que atendiendo al contenido de esta norma es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 28-10-03 al imputado Reinaldo Rafael Pérez, tomando en consideración que la finalidad que persigue la Medida Cautelar Sustitutiva es asegurar la presencia del imputado en el proceso a fin de que el mismo pues se encuentre a derecho, asegurándose de esa forma la correcta administración de justicia. Además de que se toma en consideración el hecho de que al presentarse dos veces a la semana el ciudadano Reinaldo Rafael Pérez, esta situación le podría afectar el libre desenvolvimiento de su personalidad, previsto en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no poder realizar las actividades propias del ser humano.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al Reinaldo Rafael Pérez, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad N° V-4.413.423, contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, la presentación del referido ciudadano cada quince (15) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose la prohibición de salida del Estado Lara que le fue impuesta en fecha 28-10-03. Líbrese las correspondientes boletas de notificación al imputado, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa.

El Juez de Juicio N° 6

Abog. Wilmer Muñoz

La Secretaria


WJMB/Vanessa