REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2004
Años 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000610
Juez: Abg. Wilmer Muñoz
Secretaria: Abg. Leila Ibarra
Fiscal Séptimo del Ministerio Público: Abg. Javier Rojas.
Defensora Pública Penal: Abg. Sioly Rondón.
Acusado: José Gregorio Monsalve.
Víctimas: Segundo Mendoza Rodríguez, Igor Castro Meza, Carolina Barragán, Antonio Machado, Yris Piñero y María Martínez Antequera.
Delito: Asalto de Vehículo de Transporte Colectivo, tipificado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal.
SENTENCIA
Este Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO.-
El día 21 de los corrientes, a las 5:00 p.m., se dio inicio al Juicio Oral y Público, en el presente caso, continuando el mismo, el día 27 de los corrientes, fecha de su conclusión.-
El día 21, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Javier Rojas, formuló la respectiva acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra el ciudadano José Gregorio Monsalve por la comisión del delito de Asalto de Vehículo de Transporte Colectivo, tipificado y sancionado en el artÍculo 358 tercer aparte del Código Penal.-
Exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su acusación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, ofreciendo las pruebas para el Juicio, solicitando el enjuiciamiento y la condena del acusado.
La defensora, Abg. Sioly Rondón, solicitó la nulidad del acta de cadena de custodia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no aparecer los nombres y firmas de los funcionarios policiales e hizo oposición a la admisión de la acusación y las pruebas.-
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto el acta de cadena de custodia como la llamó la defensa no había sido incorporada como medio de prueba al debate por ninguna de las partes y además por que no se trataba de un acta, sino de una actuación de la que se dejó constancia en una Planilla de Cadena de Custodia que, por tratarse de una Planilla, no requería de la firma de los funcionarios debido a que lo importante era que en dicha planilla se hiciera constar en forma detallada los objetos que constituían el cuerpo del delito.
Admitiendo la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
La Abg. Sioly Rondón, expuso sus alegatos a favor de su defendido y ofreció las pruebas para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados al acusado José Gregorio Monsalve, fueron los siguientes: “En fecha 08-06-2004, apróximadamente a las 3:30 p.m, los ciudadanos Segundo Mendoza Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-9.577.206, Igor Castro Meza, titular de la cédula de identidad número V-7.386.118, Carolina Barragán, titular de la cédula de identidad número V-16.594.248, Antonio Machado, titular de la cédula de identidad número V-1.268.730, Yris Piñero, titular de la cédula de identidad número V-12.935.272, y María Martínez Antequera, titular de la cédula de identidad número V-15.340.883, quienes habían abordado una unidad de transporte colectivo de la Ruta 7, fueron sometidas por dos personas una de las cuales portaba una aparente arma de fuego a la altura de la carrera 23 con calle 32 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, despojándolas de sus pertenencias, entre ellas cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo) en efectivo al ciudadano Igor Castro Meza, un teléfono celular que le fue despojado a la ciudadana María Martínez Antequera.
Una vez cometidas sus fechorías, los asaltantes proceden a abandonar el vehículo y a huir del sitio, siendo que uno de ellos es avistado en la calle 33 con carrera 23 de Barquisimeto, Estado Lara, por los funcionarios policiales Dgdo. Hernán Serranón y Dtgdo. Andrés Bolívar, adscritos a la Brigada Motorizada de las FAP del Estado Lara, quienes aprehenden al imputado, identificándolo como José Gregorio Monsalve, titular de la cédula de identidad número V-16.402.525; y luego de practicarle una inspección de personas se le incauta un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, cromado y la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) en dinero efectivo, siendo que se presentó al sitio el conductor de la unidad asaltada ciudadano Segundo Mendoza Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-9.577.206, quien identifica al aprehendido como la persona que conjuntamente con otro ciudadano que logró huir del sitio, habían cometido un asalto dentro de la unidad de transporte público que conducía, razón por la cual es puesto a la orden del Ministerio Público”.
En el Juicio Oral y Público declaró el acusado José Gregorio Monsalve, quien fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional y de la medida alternativa a la prosecución del proceso, específicamente la de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena y entre otras cosas manifestó: “…iba en la carrera 21 donde un agente me detiene, me da la voz de alto, me pone contra la pared y luego de ahí comenzó a decir él es, me llevó como a una cuadra donde estaba una unidad de transporte y estaban los agredidos y me señalaron, me dijeron que yo fui, me llevaron, pero en realidad yo iba era para la carrera 21 con 20 porque yo le trabajo a una señora de nombre Maria Luisa Pulido y si llevaba un dinero en el bolsillo que era para comprar un medicamento para mi hijo que lo tenía enfermo, yo le trabajo a la señora de jardinería en la casa, y no es como dice el expediente, no me agarraron prendas ni nada, todo el tiempo ando solo. Es todo, se le cedió la palabra al Fiscal quien procedió a interrogar al imputado preguntar que ¿si ha estado detenido? “En operativo como 4 veces, que si, fui detenido por porte ilícito de arma” ¿Qué le manifestaron las personas?“me llevaron cerca, aseguraban que fui yo”. A continuación interroga la Defensa: ¿Señor José con quien se encontraba? “iba solo hacia la 20 con 21 y a pie porque tenía la plata para comprar el medicamento”. ¿Usted le dijo al Juez que tenía personas que conocían del hecho, puede dar el nombre de la persona que ud. Dice sabe del hecho? “ Pastora Chávez, ella todo el tiempo que yo voy a donde trabajo, la saludo y hablo con ella, ella sabe que yo no soy ningún ladrón”. ¿la persona que ud. Dice tiene conocimiento del hecho ocurrido, cual es el conocimiento que tiene Pastora Chávez, ella estuvo presente en el hecho, o sabe de su buena conducta? “ella vende cigarros donde me agarraron, y presenció cuando me detuvieron”. ¿Señor José Gregorio, cuando fue detenido, que objeto le quitó? “ninguno”. ¿Dónde exactamente lo detienen los funcionarios? “En la 21 con 33”.
Las pruebas ofrecidas por las partes para el Juicio Oral y Público y admitidas por el Tribunal fueron las siguientes:
TESTIMONIALES
En el juicio, declaró, promovido por el Ministerio Público:
Yris Lisbeth Piñero, quien hizo una exposición de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de los hechos de los que tuvo conocimiento, manifestando entre otras cosas que: “…ibamos en un ruta 7, iba para la universidad como a las 2 de la tarde, iba por la 23 cuando escuchamos dentro de la buseta que esto era un asalto y nos despojaron de lo que teníamos, después nos llevaron hasta el comando sur, cuando nos dijeron que ya habían detenido al ciudadano que había robado la buseta, declaramos, firmamos, el señor portaba una pistola, la cual nos dijeron en el destacamento que era de juguete”. Se le cede la palabra al Fiscal quien interroga a la testigo ¿Puedes indicar cuantos sujetos asaltaron? “2 personas” ¿puede decir características de los sujetos? “moreno, no muy alto de franela blanca, el otro no lo ví, de cara no supe, pero si se que llevaba una franela roja” ¿Qué arma llevaba el sujeto? “era un arma plateada, pero dijeron en el destacamento que era de juguete”. ¿qué color pantalón? “blanca” ¿Qué te quitaron? “ en realidad a mi nada, pero a mis compañeros si, a una de las muchachas le quitaron un celular, a otros dinero, y otras cosas, anillos” ¿Vista a las personas que agarraron? “dijo que si” ¿el fiscal le preguntó que si era la persona que se encontraba allí sentada? “si”. La defensa ¿a que distancia se encontraba ud. Del lugar donde se encontraba la persona que fue detenida que ud. señala? “Dentro de la buseta en el segundo puesto detras del conductor”. ¿Ud. Ese dia fue amenazada por la persona que Ud. señala? “no”. El juez interroga ¿puede decir, el día, hora y lugar de los hechos del cual ud. Rinde declaración? “el día no recuerdo, se que era un día miércoles, era como a las 2:30 en adelante, exactamente la hora no le puedo decir, porque iba a la universidad, fue dentro de una buseta” ¿ud. Señala a la persona que participo en los hechos, ud puede decir que participación tuvo en los hechos? “él tenía ola pistola amenazaba a una sra. que no gritaran, prácticamente fue el que tuvo la participación del hecho”
Igor Castro Meza, quien hizo una exposición de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de los hechos de los que tuvo conocimiento manifestando entre otras cosas que: ”…yo me trasladaba en la ruta 7, la tomo a la altura de las piscinas bolivarianas, luego en horas de la tarde, y de pronto al pasar por el Terminal de pasajeros al pasar por la carrera 23 al sentido oeste-este (bajando), se interrumpió un ciudadano que dijo que estaba atracando y comenzaron allí a despojar, pidiendo celulares y dinero, a mi me quitaron dinero, posteriormente a eso, había momentos difíciles, sustos, amenazas, eran dos, se bajaron de la unidad, uno portaba el arma en la parte delantera de la buseta y posteriormente bajo uno y luego el otro y la buseta siguió su ritmo hasta ser alcanzado por un motorizado del comando sur, que aviso que habían detenido a uno, nos dirigimos al comando sur, y efectúe la declaración respectiva”. Seguidamente el Fiscal pasa a interrogar: ‘cuantos asaltantes? “2”. ¿ Puede dar características físicas? “piel morena, contextura mediana, el otro un poco mas joven, no lo distinguí mucho porque el estaba atrás y yo adelante” ‘¿Qué arma usaba? “ una plateada”. ¿Qué cantidad de dinero le quitaron? “a mi 5000 bolívares” ¿Los otros pasajeros que le quitaron? “ a mi compañera un celular, a otros dineros” ¿Qué amenazas le decían? “que entregaramos el dinero, porque podíamos sufrir”. ¿pudo ver si era un arma real? “la vi, y vi que era real” ¿Cuándo tuvo conocimiento q los detuvieron? “cuando el policía les dijo” ¿Vio a la persona que habían agarrado? “si” ¿esa es la misma que cometió el robo? “si”. Señaló al acusado de ser uno de los autores del robo de que fue víctima ese día, a solicitud del Ministerio público. La defensa pasa a interrogar: ¿Exactamente en que sitio ocurrió el hecho? “ en la carrera 23 en sentido oeste-este, la otra calle no la pude precisar” ¿podría decir a que hora ocurrieron los hechos? “eso fue mas o menos a las 3 o 4 de la tarde aproximadamente” ¿Qué tiempo había transcurrido aprox. Del momento que se comete el hecho en el transporte y el momento en que fue detenida la persona que ud señala en esta sala como el autor del hecho? “el tiempo fue poco, escasos minutos”. El Juez pregunta ¿puede decir el día en que ocurrió el hecho? “ el 8 de junio de 2004”. ¿diga el lugar donde ud. Y las otras personas fueron victimas del delito que ud declara? “en una buseta, ruta 7”
El día 27 de los corrientes, oportunidad fijada para la continuación del presente juicio la defensa Abg. Sioly Rondón, manifestó que se oyera la declaración nuevamente de su representado con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez vista la solicitud de la defensa le cedió la palabra al imputado quien impuesto del precepto constitucional, artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso libre de presión o apremio “yo me declaro culpable de lo que me acusa el fiscal”.
Seguidamente la defensa tomó nuevamente la palabra y alegó a favor de su representado las circunstancias atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal referida a la buena conducta predelictual del acusado y el grado de instrucción del mismo.
Cedida la palabra al Ministerio Público, manifestó que admitida como había sido la responsabilidad en el hecho por el acusado y por cuanto había presentado las pruebas necesarias para demostrar la misma prescindió del resto de los medios de prueba , solicitando se dictase la sentencia correspondiente y se tomaran en consideración las atenuantes que el caso ameritaba.
El Juez ante esta situación tomando en consideración que en el presente caso se habían evacuado las declaraciones de dos de las víctimas Yris Piñero e Igor Castro Meza, los cuales habían expuesto sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y habían hecho el señalamiento de que el acusado fue el autor del delito que se le atribuía y vista la confesión libre y espontánea del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal consideró que era inoficioso continuar con la evacuación de los otros medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio y que por esa razón debía dictar sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 367 ejusdem.
El Juez declaró cerrado el debate y pasó a deliberar sobre la sentencia.
II.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.-
En el presente caso las partes, a los fines de comprobar los hechos por ellos alegados, ofrecieron como pruebas las que a continuación se especifican y a las que se hizo referencia en el Capítulo I de esta sentencia y se dan por reproducidas en el presente Capítulo.-
TESTIMONIALES
Yris Lisbeth Piñero, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de los hechos de los cuales tuvo conocimiento, exponiendo entre otras cosas que el día de los hechos se desplazaba a bordo de una buseta de la ruta 7 y en el interior de la misma él acusó presente junto con otro ciudadano portando un facsimil de arma de fuego y profiriendo amenazas en contra de las personas que se encontraban a bordo de las busetas, la despojó de bienes propiedad de las víctimas, siendo detenido el acusado con posterioridad a la realización de los hechos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Igor Castro Meza, quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de los hechos de los cuales tuvo conocimiento, y entre otras cosas expuso: que el día de los hechos se desplazaba a bordo de la unidad de la ruta 7 en sentido oeste-este por la carrera 23 cuando a la altura del Terminal del pasajero de esta ciudad fueron sorprendidos por 2 sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego en la mano la cual resultó ser un facsimil y bajo amenaza de muerte despojó a las otras víctimas de sus pertenencias y a el de la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo, bajándose de la unidad los sujetos una vez cometido el hecho, siendo detenidos uno de ellos por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, señalando al acusado de ser uno de los autores de los hechos de que fue víctima, al ser despojado de 5.000 Bs. en efectivo.
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sistema de la Sana Crítica que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye. El Juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la convicción del pensamiento humano. Caracterizándose la sana crítica racional, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de las ciencias y la experiencia común.-
Reglas que son definidas como: “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. (Eduardo J. Couture. Las Reglas de la Sana Crítica. Editorial Ius, Montevideo 1.990, Pág. 70).
Reglas que le dicen al Juez que juzgue como su inteligencia se lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones, de acuerdo a su certeza personal y a la íntima convicción que produce la prueba en el ánimo del Juzgador quien hace la valoración, y no la ley.-
Como se expresó supra, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 en concordancia con el 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Consideró que en el caso de marras quedó comprobado que: el día 08 de Junio de 2004 a la altura de la carrera 23 cerca del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Barquisimeto, el acusado José Gregorio Monsalve junto con otra persona que se dio a la fuga ,abordaron una unidad de transporte colectivo de la ruta 7 y una vez dentro de la unidad de transporte colectivo, este con un arma de fuego la cual resultó ser un facsimil, despojo a los pasajeros que se encontraban en el interior de la referida unidad de transporte de bienes de su propiedad, tales como celulares, dinero en efectivo y anillos, mientras que al ciudadano Igor Castro Meza lo despojaron de cinco mil bolívares en efectivo.
Constituyendo estos hechos, en criterio de quien decidió, la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, tipificado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal , por el que fue acusado por el Ministerio Público.
El delito anteriormente referido quedó comprobado con los elementos probatorios que a continuación se especifican:
Testimonio de la ciudadana Yris Piñero.
Testimonio del ciudadano Igor Castro Meza.
En cuanto a la autoría y culpabilidad del acusado José Gregorio Monsalve en la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, la misma quedó comprobada con:
El testimonio de la ciudadana Yris Piñero, quien lo sindicó en le juicio oral y público a José Gregorio Monsalve de ser uno de los autores del delito ventilado en el presente caso, específicamente de ser la persona que cargaba el arma de fuego, la cual resultó ser un facsimil y con amenazas a la vida de los pasajeros los despojó de sus pertenencias.
Testimonio este, que fue apreciado por el Tribunal por provenir el mismo de una testigo presencial de los hechos que se ventilaron en este caso, debido a que dicha ciudadana era uno de los pasajeros que se encontraban a bordo de la unidad de la ruta 7 en el momento en que sucedieron los hechos y coincidir con el testimonio del ciudadano Igor Castro Meza.
El testimonio del ciudadano Igor Castro Meza, quien lo sindicó en el juicio oral y público a José Gregorio Monsalve de ser uno de los autores del delito ventilado en este caso, cuando en compañía de otra persona abordó la unidad de la ruta 7 y despojó a los pasajeros de sus pertenencias.
Testimonio este, que fue apreciado por el Tribunal por provenir el mismo de una testigo presencial de los hechos que se ventilaron en este caso, debido a que dicho ciudadano era uno de los pasajeros que se encontraban a bordo de la unidad de la ruta 7 en el momento en que sucedieron los hechos y coincidir con el testimonio de la ciudadana Yris Piñero..
Y por último, con la confesión libre y espontánea realizada por el acusado José Gregorio Monsalve el día 27 de Septiembre de 2004 en el juicio oral y público, acto que constituyo la aceptación de culpabilidad realizada por el acusado, siendo la misma en un sentido técnico jurídico-penal el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante el funcionario de investigación o judicial, acerca de su intervención o participación en el hecho en que se funda la pretensión punitiva.
Debiendo señalarse con respecto a la confesión que en el Código Orgánico Procesal Penal no se contempla la prueba de confesión dentro de las normas que tratan sobre el régimen probatorio y los requisitos de la actividad probatoria, pero si se encuentran en el mismo abundantes disposiciones que regulan la declaración del imputado, en las fases del proceso (130 al 136 y 347 al 351), en las que, entre otras cosas y con sujeción a las esenciales formalidades que requiere la ley, este puede voluntaria y libremente expresar reconocimiento de haber cometido el hecho que se le imputa o tenido participación en el mismo y ello puede servir de fundamento para un pronunciamiento en su contra, fundado en esa declaración, que incuestionablemente deviene de esa forma en prueba de confesión. Y el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Obviamente que de esa forma la Constitución está reconociendo el valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna.
Además de que, dentro del sistema de libertad de pruebas que rige en el nuevo proceso penal, como otras pruebas innominadas también la confesión puede apreciarse como medio probatorio de los hechos objeto del proceso, entre ellos la culpabilidad del imputado que confiesa, al no estar expresamente prohibida por la ley y siempre que se produzca lícitamente, sin que haya sido obtenida por medios que menoscaban su voluntad o violen sus derechos fundamentales.
La confesión pues, rendida con todas las formalidades de ley y con el debido respeto de los derechos fundamentales de quien la emite, seguirá siendo un importante medio de prueba en cualquier sistema, inquisitivo o acusatorio.
Confesión esta que adminiculada a las declaraciones de los ciudadanos Yris Piñero e Igor Castro Meza, llevaron a la plena convicción de quien decidió acerca de la autoría y culpabilidad, de dicho ciudadano. Y que fue apreciada por haber sido rendida como se expresó anteriormente en forma libre y espontánea por el acusado, con el debido respeto de sus derechos fundamentales y además coincidir la misma con las declaraciones de los ciudadanos supra referidos víctimas en el presente caso, los cuales lo señalaron de ser uno de los autores del delito que se ventilo en el caso de marras.
Determinada como fue, la autoría y culpabilidad del acusado, el Tribunal pasó a emitir pronunciamiento correspondiente dictando la sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, es sancionado con una pena de 10 a 16 años de prisión, siendo su pena media de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la de 13 años de prisión, pena ésta que fue rebajada a su límite inferior, es decir 10 años de prisión por tomar en cuenta quien decidió las circunstancia atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, consistente en la buena conducta predelictual y el grado de instrucción del acusado.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENÓ a cumplir al ciudadano José Gregorio Monsalve, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.402.525, de estado civil soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-76, de profesión u oficio jardinero, hijo de Petra Ramona Monsalve y Nerio Agüero, residenciado en el Barrio Santo Domingo, calle principal, casa s/n frente a la Unidad Educativa Santo Domingo, Barquisimeto, la pena de 10 años de prisión, mas las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal; por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, tipificado en el artículo 358 tercer aparte ejusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para el ciudadano José Gregorio Monsalve, el día 08 de Junio de 2014 dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó la fecha fijada, es provisional.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 27 del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 30 de Septiembre de 2004. Ordenándose la notificación de las víctimas, el registro y publicación.-
El Juez de Juicio N° 6
Abg. Wilmer Muñoz
La Secretaria
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