REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Octubre de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP01-P-2003-001006.
Visto el escrito presentado por la Abogada María Eugenia Chávez Castillo, en su carácter de Defensora Publica del imputado Miguel Antonio Herrera , mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar, este juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:
A los imputados de auto en fecha 25 de Julio de 2003, el Tribunal de Control N° 05 le decretó la Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 1°, 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal por imputarle la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal para el acusado Miguel Antonio Herrera y Detectación de Arma de Ilegal Fabricación para el acusado Alberto Roberto Rojas García en concordancia con el articulo 1° numeral N° 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Asimismo el artículo 87 de la Constitución Nacional consagra el derecho-deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para de esta manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país lo cual constituye un hecho notorio.
Por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 25 de Julio de 2003 al imputado Miguel Antonio Herrera.
Ahora bien, en el presente caso también aparecen como co-imputado el ciudadano Alberto Roberto Rojas García, a quien en fecha 25 de Julio de 2003 se le impuso la misma medida que al solicitante y quien decide a fin de garantizar la igualdad prevista en el artículo 21 de la Constitución Nacional, revisa de oficio la medida impuesta a Alberto Roberto Rojas García. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio N° 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Miguel Antonio Herrera y Alberto Roberto Rojas García, mayores de edad, venezolanos, portadores de la cédula de identidad N° V-19.240.110 y 16.966.326 respectivamente contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndoles las medidas cautelares de los ordinales 4° y 9° del referido artículo y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, la presentación de los referidos ciudadanos cada treinta (30) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a los imputados, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa.
El Juez de Juicio N° 6
Abog. Wilmer Muñoz
La Secretaria
WJMB/Daniela
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