REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2001-000710
Vista la redención dictada en esta misma fecha, se procede a reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem: El ciudadano ALEXVIARE DOUGLAS JIMÉNEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.775.143, venezolano, nacido el 21.04.76, de 27 años de edad, soltero, ex -funcionario policial, hijo de Ana Antonia Díaz y de Antonio Jiménez, residenciado en la carrera 3 entre 4 y 5, casa N° 3-16, Barrio Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, a quien en fecha 23.04.02, se le acumularon la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, según decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23-03-01 y la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, según decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25.04.01; resultando un total de pena ACUMULADA de OCHO AÑOS Y SIETE MESES DE PRESIDIO.
El penado entró detenido el 22.03.97 y salió el 07.04.97, entró el 28.05.00 y salió el 12.07.00, entró nuevamente el 15.02.01, por lo que hasta el día de hoy lleva 3 AÑOS, 9 MESES, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio, en fecha 18.06.03 en 11 meses y 17días, y en esta misma fecha 16.09.04 en 7 meses, 22 días y 12 horas, lo que se le sumaría a la pena cumplida dando un total de 5 AÑOS, 4 MESES, 9 DÍAS Y 12 HORAS, faltándole en consecuencia por cumplir 3 AÑOS, 2 MESES, 20 DÍAS Y 12 HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 07.12.07, a las 12:00 m.
Vista la acumulación de penas de fecha 23.04.02, se evidencia que el penado posee antecedentes por condenas anteriores, y en consecuencia no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud que no llena la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser concurrentes.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ordénese el traslado del Penado. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones, traslado y oficios.
El Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Antonio Martínez Barrios.
La Secretaria
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