REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Barquisimeto; 22 de septiembre de 2004
Años: 194° Y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-0003121
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral realizada en fecha 21-09-2004 donde se concedió el beneficio de CONFINAMIENTO al ciudadano José Gregorio Paredes Requena, titular de la cédula de identidad N° 12.604.806, y a tal efecto se observa:
Cursa al folio 7.357 al 7360 de la pieza Nr22 de las actuaciones insertas en la presente causa, auto de ejecución del fallo definitivamente firme dictado por éste Tribunal, en contra del ciudadano José Gregorio Paredes Requena, titular de la cédula de identidad N° 12.604.806, en virtud de haber sido condenado por el Tribunal Mixto de Juicio Nr05 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 14-07-2004 con publicación el 28-07-04, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal, y de cuyo cómputo de desprende que el referido a la fecha de hoy ha cumplido en exceso las tres cuartas partes (3/4) de la pena que le fuera impuesta.
Cursa igualmente al folio 7372, Constancia de Conducta emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Lic. Luis Alfredo Peña, mediante el cual se deja expresa constancia de que el penado ha observado durante su permanencia en ese recinto una conducta EJEMPLAR. De igual forma consta al folio 1567 dela pieza Nro 08 certificación de antecedentes penales del ciudadano: JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA, en el que certifica que de los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
En consecuencia, y siendo que con todos los elementos arriba expuestos este juzgador cree satisfechos los extremos legales exigidos por el legislador en el artículo 53 del Código Penal para que el ciudadano José Gregorio Paredes Requena, titular de la cédula de identidad N° 12.604.806, opte a ser beneficiado por la medida solicitada, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es conceder el beneficio solicitado y así expresamente. SE DECLARA.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al ciudadano: José Gregorio Paredes Requena, titular de la cédula de identidad N° 12.604.806, hasta el 06-11-2004, debiendo presentarse a partir del 21-09-2004 cada 15 dias ante la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de haber cumplido en su totalidad las tres cuartas (3/4) partes de la pena de Cinco Años de Presidio, que le fuera impuesta por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal, el cual lo cumplirá en Urbanización Isabelica, bloque 36, Apto 0003, Planta Baja, Valencia, Estado Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y Oficio a la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Se obvia las notificaciones a las partes, en virtud de encontrarse notificados en la audiencia oral celebrada en fecha 21SEP2004. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 1
ABG. ANTONIO MARTINEZ BARRIOS
LA SECRETARIA
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