REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000426
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 02.07.04, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos ANTONIO LOBO PERALTA , titular de la cédula de identidad Nº 6.655.737 , venezolano, natural de Chivacoa Estado Yaracuy , de oficio Agricultor , soltero , de 49 años de edad, hijo de María Matilde Peralta Lobo y Cosme Damian Lobo, , residenciado en Cerca del Gimnasio Cubierto, Barrio Limousine Chivacoa Estado Yaracuy , y MIGUEL ENRIQUE GUDIÑO GRATEROL , titular de la cédula de identidad Nº 7.190.811 , venezolano, natural de Chivacoa , Estado Yaracuy casado , Chofer, hijo de Carmen de Gudiño y Enrique Gudiño , residenciado en Calle Bolívar N° 35 Chivacoa Estado Yaracuy ; a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN . Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Los penados fueron detenidos en fecha 01.04.2003, permaneciendo detenidos por lo que llevan hasta hoy 1 AÑO, 5 MESES Y 14 DÍAS; faltándoles por cumplir SIETE AÑOS, DOS MESES Y DIECISEIS DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 02.12.2011.-
Dichos penados pueden optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo a partir del 02.06.05, al Beneficio de Régimen Abierto a partir del 22.02.06, a la Libertad Condicional a partir del día 12.01.09 y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 02.10.09.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los Penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ordénese el traslado del Penado. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones, traslado y oficios.
El Juez
El Secretario
Abog. Blanca Luisa Santana Verenzuela
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