REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2003-001698
Visto lo solicitado por el Abg. Felipe José López Meléndez, en su condición de defensor privado, en el sentido que se actualice el cómputo de pena cumplida y por cuanto se observa que en el Cómputo de Pena efectuado en fecha 05.04.04, se incurrió en una inconsistencia numérica en los cálculos practicados y además se omitió la aplicación de las limitaciones contenidas en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 en concordancia con el artículo 484 ejúsdem.
El ciudadano RAMÓN ANTONIO CHÁVEZ CARIPÁ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.847.885, de 24 años de edad, nacido el 07.10.79, obrero, hijo de Yorman Caripá y Ramón José Chávez y residenciado en la Avenida 14 de Febrero, Peluquería El Kiss, Carora; Estado Lara, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial, en fecha 01.03.04, en sentencia por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
El penado fue detenido en fecha 30.11.03, permaneciendo detenido por lo que lleva hasta hoy 9 MESES Y 20 DÍAS; faltándole por cumplir TRES AÑOS, DOS MESES Y DÍEZ DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 30.11.07.
Por tratarse del delito de ROBO el penado sólo podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sólo podrá optar al Destacamento de Trabajo, al Régimen Abierto a partir del 30.11.05, a la Libertad Condicional a partir del día 30.07.06, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 501 Ibidem y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 30.11.06, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
No podrá ser acordada la suspensión condicional de ejecución de la pena por haber sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y la pena impuesta excede de tres años, de conformidad con lo preceptuado el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Interdicción Civil: durante el tiempo de la pena. Inhabilitación Política: mientras dure la pena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ordénese el traslado del penado. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones, traslado y oficios.
La Juez de Ejecución N° 3
Abg. .Carmen López
La Secretaria
L/Ricardo*