REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001607
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 12-08-2004, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estrado Lara, mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.365.404, venezolano, de oficio ayudante de mecánico, soltero, nacido el 29-12-1980, de 24 años de edad, hijo de Victor Gutiérrez y Victoria Sánchez, residenciado en la Carrera 15 con calle 38, Casa S/N, a una cuadra de una quesera, fachada de ladrillos, Barquisimeto, Estado Lara; ANTONI DAVID TERÁN GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.165.025, venezolano, de oficio ayudante en la Ferretería, soltero, nacido el 16-04-1982, de 22 años de edad, hijo de Rafael Terán y Aneada Garrido, residenciado en la calle 38, Casa N° 3820, frente a Taller Alineación Sanare, Barquisimeto, Estado Lara; y HARRISON ANTONIO VARGAS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.197.099, venezolano, de oficio comerciante, soltero, nacido el 12-12-1983, de 20 años de edad, hijo de María Vargas y Antoni Vargas, residenciado en la calle 41 con Carrera 23, Casa S/N, en la misma cuadra de Frenos USI, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 457 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Los penados fueron detenidos en fecha 27-11-2003, permaneciendo detenidos por lo que llevan NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DÍAS; faltándole por cumplir UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 27-07-2006.
Por cuanto se trata de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es decir que el hecho no se logró consumar en toda su totalidad, es criterio de este Tribunal no aplicar el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia puede optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo a partir del 27-07-2004, al Beneficio de Régimen Abierto a partir del 17-10-2004, a la Libertad Condicional a partir del día 07-09-2005 cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 501 ejúsdem y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 27-11-2005, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
Podrá ser acordada la suspensión condicional de ejecución de la pena de cumpliendo con los requisitos preceptuados el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los Penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ordénese la citación de los Penados. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones, citación y oficios.
La Juez de Ejecución N° 2
Abg. Carmen López
El Secretario
Katty.-