REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000831

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 18-07-2004, por el Tribunal Décimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual condenó al ciudadano JESÚS EDUARDO TORRES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.692, venezolano, soltero, de 24 años de edad, nacido el 03-03-1979, obrero, hijo de Gloria Josefina Vásquez y José Antonio Torres, residenciado en el Barrio Carorita, Calle Jacobo Curiel con Padre Gutiérrez, Casa S/N, Carora, Estado Lara; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido en fecha 20-02-2003, permaneciendo detenido por lo que lleva hasta hoy UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOCE (12) DÍAS, pena que extingue el 20-02-2011.

En relación con las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Interdicción Civil: durante el tiempo de la pena. Inhabilitación Política: mientras dure la pena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Particípese al penado que por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, sólo podrán optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sólo podrá optar a los beneficios de Destacamento de Trabajo ó Régimen Abierto a partir del día 20-02-2007; al beneficio de Libertad Condicional a partir del día 20-06-2008 y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 20-02-2009.

No podrá ser acordada la suspensión condicional de ejecución de la pena por haber sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y la pena impuesta excede de tres años, de conformidad con lo preceptuado el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ordénese el traslado del Penado. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones, traslado y oficios.

La Juez de Ejecución N° 3

El Secretario

Abog. Carmen López


katty.-