REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2003-00003483
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En fecha 19 de Agosto de 2003, este Tribunal a cargo de la Abogado GLORIA ELENA BRICEÑO, decretó el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad N° No consta en actas , residenciado en Barquisimeto; asistido por el defensor público. Abg. Vladimir Freitez; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); solicitado por la Fiscalía XIX del Ministerio Público a cargo de la Abogado Carolina Sierra, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan asegurar con la certeza jurídica necesaria la participación de los adolescentes en el delito que le imputa el Ministerio Público, órgano que tiene la obligación de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, a lo cual no tubo objeción la victima, tal y como consta en el folio 41 del presente asunto.
Ahora bien, los hechos que dieron lugar a la persecución penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ocurrieron el día 01 de Junio del año 2000, a través de denuncias interpuesta por la ciudadana Moreno de Suárez Daisy Pastora, en la cual manifiesta que su sobrino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) se metió en la casa de su mamá, en compañía de tres muchachos más y se llevaron varios objetos.
Este hecho investigado fue calificado por la Vindicta Pública como delito de Hurto Genérico, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Revisadas las actuaciones se evidencia que durante el transcurso de un año, que venció el 19 de Agosto de 2004, no se solicitó la reapertura del procedimiento por ante este Tribunal; siendo obligatorio para el Juez, declarar el sobreseimiento a tenor de lo establecido en el artículo 562 de la LOPNA, que textualmente establece: "Sobreseimiento. Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo".
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad N° No consta en actas , residenciado en: Barquisimeto; por el delito de Hurto Genérico, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, a las victimas y a los imputados.
El Juez de Control No. 01,
Abog. FELIX A. NAVARRO M.
La Secretaria,
Abog. LISET GUDIÑO PARILLI