REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO: KP01-S-2004-01318


AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Este Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley para decidir observa:

Oídas la partes y vista la solicitud de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público Aux. a cargo de la Abog. Vilma Valero; y vistos los elementos de convicción que acompañan lo señalado, aunado a lo manifestado por la victima.


Siendo que el presente hecho es subsumible en el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Con esos elementos de convicción se presume la intervención en el hecho punible de los adolescentes ((IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, de 17 años de edad, domiciliado en Barrio Moyetones, cy (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, domiciliado en La Apostoleña; asistidos por la defensora pública Abg. Zonal Almarza.


De allí que sea necesario mantenerlos vinculados al proceso a los fines de establecer la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la ley penal; por lo que se le otorga la libertad y se le imponen las medidas cautelares previstas en el 582 literal b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 30 días por este Tribunal a partir del lunes 13 de Septiembre del presente año, y la prohibición de comunicarse con la victima, ni con sus familiares, ni por intermedio de terceras personas.

En atención al presente caso cabe señala que se hace mención como presunto participe en el hecho imputado al ciudadano DAVID MANUEL ALVARADO CASTILLO, y siendo que éste es mayor de edad, este juzgador se declara incompetente en lo que al mencionado ciudadano se refiere y se ordena la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalia superior a los fines que designe un fiscal en materia ordinaria.

En lo que respecta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se ordena que el proceso sea llevado por el procedimiento ordinario y sea remitido a la Fiscalía del Ministerio Público.

El Juez de Control No. 1,


Abog. Félix A. Navarro Millán


La Secretaria,


Abog. LISET GUDIÑO PARILLI.