REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2003-0006404

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


El día 03 de Marzo de 2004, se recibió escrito emanado de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público a cargo de la Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en el cual solicitan se decrete de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el Sobreseimiento Provisional de la causa que se sigue a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de 16 años de edad para el momento de los hechos, residenciada en Quibor. Estado Lara, asistido por la Defensora Pública CECILIA GALINDEZ.

En tal sentido este Tribunal observa, que se convocó a la víctima para audiencia de conformidad con el artículo 662 literal g de la LOPNA, para garantizar su derecho a ser oída, y estando debidamente notificado no concurrió tal y como consta en el folio 75 del presente asunto, no existiendo el interés de asistir al acto; y en virtud del tiempo transcurrido desde la notificación es por lo que se aboca a decidir la procedencia del sobreseimiento propuesto:

La Fiscal del Ministerio Público señala que la investigación se inició en fecha 08-08-03, mediante acta policial en la cual se dejó constancia…“que siendo las 12:00 10 m, se presentó un ciudadano de nombre JUAN GABRIEL DELGADO, al hospital de Quibor con una herida punzante, al entrevistarse con el mismo éste no podía hablar y mediante señas nos señalo a una joven que lo acompañaba, por lo que procedí a dialogar con la joven, quien me indicó que el herido era su concubino y que ella le había causado la herida, debido a que se encontraba cansada de tanto maltrato…” .

Manifiesta la Fiscal, que en el asunto consta las siguientes diligencias de investigación: Acta policial Suscrita por los funcionarios JOSE ALVAREZ Y JOHANNY CAMACHO, adscritos a la comisaría 50 de las Fuerzas Armadas Policiales de Lara y experticia de identificación plena de la adolescente imputada N° 970-0-008-1359, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Considera la Vindicta Pública que la acción presuntamente desplegada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se subsume en el tipo penal establecido en el Código Penal: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Por lo que partiendo de la premisa que hasta la fecha no se ha encontrado ningún elemento fehaciente de inculpación dentro del presente asunto, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan el ejercicio de la acción penal, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es que se decrete el Sobreseimiento Provisional del presente asunto, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento.

Ahora bien, revisadas las actuaciones se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, ha realizado actuaciones de investigación que describió en su solicitud; sin embargo no ha podido recabar suficientes elementos que permitan establecer la vinculación con certeza de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA) en el hecho punible objeto del proceso; pese a la sospecha de que puede ser la autora por haber sido sindicado por la víctima como interviniente en el mismo.

De allí que se encuentran cubiertos los extremos para el sobreseimiento provisional previsto en el artículo 561 literal e de la LOPNA, que textualmente prevé: "Fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: ... e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción."

Se le recuerda al director de la investigación que al cabo de un año, de no producirse la reapertura de aquélla, irremediablemente sobreviene el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 652 de la LOPNA.

Por todo lo expuesto, Este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Provisional de la causa que se le sigue a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 16 años de edad, para el momento de los hechos, de Quibor. Estado Lara, por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Se declara la cesación de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Se ordena mantener las actuaciones en este Tribunal.
Notifíquese a las partes y al adolescente y su representante.

El Juez de Control No. 1,


Abog. FELIX A. NAVARRO M.

La Secretaria,

Abog. LISET GUDIÑO PARILLI