REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-021519
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa efectuada por la Fiscal 19 del Ministerio Público Dra. Carolina Sierra Navarro, a favor del adolescente (identidad omitida), por el presunto delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Rafael González Rojas, en atención a que argumenta la Representación Fiscal, que han transcurrido un lapso de tres (03) años, dos (02) meses y trece (13) días, considerando oportuno solicitar el Sobreseimiento Definitivo a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la prescripción de la acción a tenor de lo señalado en el articulo 615 ejusdem.
Este tribunal de Control N° 1 establece que revisadas las actuaciones procesales es evidente que se encuentra prescrita la acción, por lo que este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 20 de Junio 2001, se dio inicio al presente expediente mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Rafael González Rojas, quien indico que en fecha 18-06-01, el adolescente (identidad omitida), se introdujo en su vivienda cuando la misma estaba sola llevándose la cantidad de cien mil (100.000,oo) bolívares.
SEGUNDO: En fecha 31 de Agosto del 2004, la Dra. Carolina Sierra, en su condición de Fiscal 19 del Ministerio Público, solicita se dicte el Sobreseimiento Definitivo, a favor del Adolescente (identidad omitida), en virtud de que han transcurrido un lapso de tres (03) años, dos (02) meses y trece (13) días, considerando la fiscal del Ministerio Público que la acción esta evidentemente prescrita; por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la prescripción de la acción a tenor de lo señalado en el articulo 615 ejusdem, es por estas razones expuestas que la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al adolescente (identidad omitida), por el presunto delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal de Control N° 1, establece que vistos los alegatos expresados por la Fiscal 19 del Ministerio Público, observa que es preciso acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente (identidad omitida), por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y así se establece.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente (identidad omitida); por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 en la ciudad de Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. (17-09-04).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño Castillo
La Secretaria de Sala,
Abg. Liset Gudiño