REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente
Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2004-000085
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2004 la Fiscal XIX del Ministerio Público, Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO, y su Auxiliar Abog. ALEJANDRA HIDALGO OLIVARES, presentaron acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad para el momento de los hechos, fecha de nacimiento 04-01-88, residenciado en Carretera vieja de San Pablo, Asistido por la Defensora Pública MARIA ALEJANDRA MACEBO, por delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Y 05 de la Reforma del Código Penal.
LOS HECHOS: El día 16 de Enero de 2004, cumpliendo funciones de servicio en la Subcomisaria de los Horcones, los funcionarios SGT/1ero. GERMAN ANTONIO MENDOZA y C/1ro PEDRO PEREIRA RIVERO, adscritos a la comisaría 15 Andrés Eloy Blanco, siendo las 17:20 horas de la tarde efectuando un recorrido por la parte interna del cementerio municipal, se le dio la voz de alto a un ciudadano de aspecto joven quien al notar la presencia policial trató de ocultarse entre las tumbas, motivo por el cual se le acercaron, y cuando se le efectuó el correspondiente chequeo,y revisión corporal, se le encontró en la parte izquierda de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver calibre 32mm, serial de cacha 0462, sin marca aparente, oxidado, con el cañón en mal estado, razón por la cual se le leyeron sus derechos, por lo que fue aprehendido.
ADMISION DE LA ACUSACION: Verificados los elementos de convicción aportados por la Fiscalía con la acusación referida: Se evidencia la existencia del hecho punible descrito con el acta policial realizada por los funcionarios aprehensores, donde exponen que le efectuaron una inspección corporal y le incautaron un arma de fuego tipo revólver, con la experticia de reconocimiento legal sobre el objeto, donde se concluye que es un arma de fuego, tipo revólver, marca no aparente, calibre 32mm, con signos de oxido y que se encuentra en regular estado de funcionamiento. Asimismo estos elementos constituyen fundamento de la imputación.
De allí que de conformidad con el art. 578 literal a de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a los hechos y los elementos de convicción en los cuales la fundamenta, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el artículos 478 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la reforma parcial al Código Penal, y se ordena el enjuiciamiento.
ADMISION DE LAS PRUEBAS: El tribunal pasa a considerar las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 579.f de la LOPNA; así: Se admiten las siguientes pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público: I.- De conformidad con el artículo 222 por remisión del artículo 537 de la LOPNA las testimoniales de los funcionarios policiales SGT/1ero. GERMAN ANTONIO MENDOZA y C/1ro PEDRO PEREIRA RIVERO, quienes intervinieron en la aprehensión del adolescente; II.- De conformidad con el artículo 222 en concordancia con el 239 último aparte del COPP por remisión del 537 de la LOPNA, las testimoniales de la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) TORRES C. OSWALDO R., quien intervino en acto de elaboración de la experticia al arma de fuego, tipo revólver, calibre 32mm Las documentales.- I.- Acta policial de fecha 16-01-04 suscrita por los funcionarios SGT/1ero. GERMAN ANTONIO MENDOZA y C/1ro PEDRO PEREIRA RIVERO, II.- Experticia de reconocimiento Ténico N° 9700-127-B-0073-04, suscrita por el experto del (CICPC) TORRES C. OSWALDO R.
MEDIDAS CAUTELARES: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía para garantizar la presencia del adolescente, se mantiene la prevista en el artículo 582, literal b; es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal ciudadana; y la establecida en el artículo 582 literal C la presentación periodica cada 30 días.
De conformidad con el artículo 579.h. ejusdem, se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir del envío de las actuaciones, concurran ante el Juez de juicio.
Se ordena el envío de las actuaciones al Tribunal competente, en el lapso de cuarenta y ocho horas de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial.
El Juez de Control No. 01,
Abog. Félix A. Navarro Millán
La Secretaria,
Abog. LISETT GUDIÑO PARILLI
ASUNTO: KP01-D-2004-000085