REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-022218

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas al adolescente (Identidad Omitida); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Greysi Sánchez de Canelón, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por el presunto delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 19 de Septiembre de 2004, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal del Ministerio Público, presento al adolescente (Identidad Omitida), por encontrarlo responsable de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y solicita se le imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita la continuación por el procedimiento ordinario.

Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: En razón que de los elementos de convicción que trajo a los autos la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que no hay suficientes evidencias que hagan presumir la intervención del adolescente en el hecho punible, por lo que en función de la proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juez prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para aplicar las medidas cautelares, en relación a las circunstancias de su comisión este tribunal acuerda, otorgarle la libertad inmediata, en virtud de que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, principio establecido en el articulo 243 ejusdem; con la finalidad de mantener al adolescente (Identidad Omitida) vinculado con el proceso le impone las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literal “b”, es decir, la obligación de someterse al cuidado de su representante legal, con la finalidad de que coopere con el sistema respecto al buen comportamiento del adolescente (Identidad Omitida) y literal “f” prohibición de comunicarse por ningún medio con la victima el ciudadano Wilfredo Vásquez, a los fines salvaguardar los derechos de la victima, todos los literales anteriormente descritos están contenidos en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este mismo orden de ideas se acordó la continuación por el procedimiento ordinario, a los fines de que la vindicta pública profundice en la investigación. Así mismo se acordó la práctica de los estudios social y psicológica, y el examen toxicológico, en razón del carácter educativo de este procedimiento. En virtud de lo solicitado por la vindicta pública se acuerda el reconocimiento del Imputado a tenor de lo establecido en el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual será fijado por auto separado.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 18 del Ministerio Público, en su oportunidad legal a los fines de que se continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. (21-09-04).

La Juez de Control N° 1,


Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,


Abg. Liset Gudiño Parilli.