REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-003506
Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto al cambio de Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al adolescente (identidad omitida); en virtud de que en fecha 03 de Septiembre de 2003, la fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. Greisy Sánchez de Canelón, solicito se fijara una Audiencia por Incumplimiento, en virtud de que el adolescente (identidad omitida), incumplió con la medida cautelar de prohibición de acercarse a las victimas; acordándose en fecha 24 de Agosto de 2004, librar la respectiva orden de ubicación contra el adolescente (identidad omitida), en razón de que no compareció a efectuarse el estudio social, ni el examen psicológico, en su oportunidad. Lográndose su efectiva ubicación en fecha 14 de Septiembre de 2004.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, se celebró Audiencia de Incumplimiento, donde la Fiscal 18 del Ministerio Público Doctora Vilma Valero, solicita el cambio de la medida cautelar impuesta al adolescente (identidad omitida), en razón de que las victimas, quienes son los abuelos maternos del adolescente, presentes en la audiencia, manifestaron ante este Tribunal que el adolescente les hurto un VHS y una cafetera, incumpliendo con la medida cautelar impuesta por este Tribunal, contenida en el literal “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de prohibición de acercársele a las victimas.
El Tribunal en vista de las exposiciones de las partes, de la declaración del adolescente y del progenitor del adolescente, acordó el cambio de medida solicitado por la vindicta pública, en razón del incumplimiento injustificado por parte del adolescente, a tenor de lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso la medida cautelar contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, someterse al cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, en razón de la obligación que tiene el estado de garantizar los derechos de las victimas, establecido en el artículos 662 ejusdem y 30 de nuestra carta magna.
Como corolario a lo anteriormente expuesto se acordó imponer la referida medida en razón de que el examen toxicológico realizado al adolescente (identidad omitida), arrojo resultado positivo, considerando esta juzgadora necesario someter al adolescente a una inmediata desintoxicación, a los fines de lograr la reinserción del adolescente en la sociedad, así mismo expreso el progenitor del adolescente, en la audiencia, que no tiene control sobre el adolescente, en razón de que es sumamente rebelde, considerando quien juzga oportuno, solicitarle a la psicólogo Sonia Piña, adscrita a SAINA, la cual realiza terapias de grupo con los adolescentes que permanecen en el Centro Socio Educativo, integrar al adolescente en las referidas terapias, tomando en cuentas las debilidades psicológicas del adolescente, sugiriendo incorporar a la Escuela de padres dictada por dicha psicólogo a los progenitores del adolescente (identidad omitida). Se observa que la imposición de la medida anteriormente fundamentada, obedece al carácter educativo de proceso, cuya finalidad primordial resulta la efectiva concientización del adolescente y su respectiva reinserción en la sociedad.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda el cambio de medida impuesta al Adolescente (identidad omitida), ampliamente identificado en autos, solicitado por la vindicta pública, y se le impone la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá Someterse al cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, a tenor de lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de Septiembre de 2004. (21-09-04).
La Juez de Control N° 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
Abg. Liset Gudiño.