Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000205


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

ACUSADO: (Identidad omitida)
DEFENSOR: DEFENSOR PUBLICO ABOG. FANNY CAMACARO
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. JUAN CARLO SALDIVIA
DELITO: LESIONES LEVES

LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

El día 17 de mayo de 2002, se presentó por ante la seccional San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas una ciudadana de nombre Rosa María Palencia Calderon señalando que: “a eso de las 10:00 de la tarde en el interior del Liceo “Hermanos Juan” ubicado en la avenida La Salle de la ciudad de Barquisimeto, específicamente en el pasillo cerca de la cantina, su hija de nombre María Victoria Palencia recibió una golpiza que produjo arañazos en la cara y labios partidos. Hechos estos que fueron observados por una bedel del plantel, identificada como Carmen Dorante y presuntamente ocasionados por una adolescente que responde al nombre de (Identidad omitida) estudiante del plantel antes mencionado en el noveno grado sección “C”.
Ahora bien en fecha 29 de noviembre de 2003 la Fiscal Auxiliar XIX del Ministerio Público, Abog. Alejandra Olivares, solicitó como formula de solución anticipada la conciliación prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tales efectos presentó la eventual acusación contra del adolescente (Identidad omitida), venezolana, de 16 años de edad, nacido el 14-03-1986, estudiante, natural de Barquisimeto Estado Lara, con cédula de identidad No. V-17.858.289, hijo de Magny Colombo y Pedro Miguel Figueredo, residenciado en el conjunto residencial La Floresta edificio 5 entrada B apartamento B4 Municipio Iribarren del Estado Lara.
Posteriormente en fecha 28 de enero del 2003 se llevó a cabo la respectiva audiencia de conciliación con la presencia de la Fiscal XIX del Ministerio Público Alejandra Olivares, la Defensora Pública Abog. Maria Alejandra Mancebo y la Adolescente (Identidad omitida); se le impusieron las obligaciones señaladas por la vindicta pública por el lapso de seis (6) meses.

En razón del incumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente (Identidad omitida) se llevó a cabo en fecha 12 de noviembre del 2003, audiencia de incumplimiento y en razón de que la misma no logró justificar bajo ningún medio probatorio el incumplimiento injustificado, se acordó fijar audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando igualmente la práctica de los exámenes psicológicos, toxicológicos, peritaje psiquiátrico y estudio social.

En la audiencia preliminar celebrada el día 27 de septiembre de 2004, el Fiscal Auxiliar XIX Abog. Juan Carlo Saldivia expuso la acusación contra la adolescente (Identidad omitida), la defensa del adolescente Abg. Fanny Camacaro manifestó que su asistida admitiría los hechos.

En su declaración el adolescente, con sus garantías constitucionales y legales admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el fiscal del Ministerio Público, en su acusación; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho y la medida a imponer sí conserva la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. ... En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”

En nuestro caso, el Tribunal comparte la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible y la acoge sin objeciones, en razón de la motivación fiscal.

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la LOPNA.

En ese sentido, la aceptación de los hechos por el acusado y la exigencia que se le imponga la pena en forma inmediata, releva la necesidad de comprobar el hecho delictivo, el daño causado y la intervención del adolescente en debate; y sólo debe tomarse en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que da lugar a que se admita la misma.

Con ese mismo fin, Tribunal ha de tomar en cuenta que los adolescentes sujetos activos de delitos, no están sometidos a una acción represiva, como es la del Código Penal, el cual rige en cuanto a pena a los adultos; sino de imposición de medidas de seguridad de carácter educativo y correctivo, tal como lo estable el artículo 629 de la LOPNA, que textualmente expresa: “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”

Asimismo constituye pilar fundamental para determinar la sanción a imponer los resultados de los exámenes psicosociales y toxicológicos practicados al adolescente, en los cuales se evidencia que consume droga del tipo marihuana, que su personalidad de acuerdo al examen psicológico es una personalidad de tipo conflictivo donde tiene grave dificultades con el grupo familiar; estos rasgos de problemática familiar conllevan a que el adolescente se le imponga como medida reeducativa la contenida en el artículo 620 literales b y d, es decir, la orientación oportuna por parte de un equipo de psicólogos y el cumplimiento de ciertas obligaciones a los fines de lograr su concientización respecto al delito cometido por la adolescente.

Este tribunal ha de considerar que el artículo 583 ejusdem, señala que en caso de privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, ahora bien en el caso que nos ocupa las medidas impuestas no ameritan privación de libertad, en tal sentido no se cumple con las rebajas establecidas en el artículo anteriormente descrito.


DECISION

Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la responsabilidad Penal del Adolescente (Identidad omitida), por el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; se le impone la medida de Libertad Asistida de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Un (1) Año e imposición de Reglas de Conducta de conformidad con el Articulo 624 ejusdem por el lapso de Un (1) año, el cual consiste en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) culminar con sus estudios de Bachillerato o hacer un curso de capacitación, debiendo presentar oportunamente las respectivas constancias de estudios y de notas. 2) permanecer domiciliada en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia notificarla inmediatamente al Tribunal; 3) No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas; 4) cumplir con un servicio a la comunidad por el lapso de seis (6) meses. En este orden de ideas se insta a la Juez de Ejecución a iniciar el cumplimiento de las sanciones anteriormente descritas pasados tres (3) meses siguiente a la presente publicación, en virtud de que la adolescente compareció a la audiencia con su hija de un mes de nacida; tomando en cuenta el interés superior del niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el envío de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (28-09-2004)

La Juez de Control N° 1


Abg. Gloria E. Briceño La Secretaria de Sala

Abg. Liset Gudiño.