Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-021998
Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que la Abg. Greisy Sánchez en su condición de Fiscal 18 del Ministerio Público, solicito en fecha 15 de Septiembre de 2004, se acuerde desestimar la denuncia formulada por la, solicitando se decrete la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Peralta Moreno contra del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un presunto delito contra la Libertad Individual específicamente “Amenazas”, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, por cuanto el delito presuntamente cometido por los adolescentes constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud de que en fecha 28 de Julio de 2004 recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público denuncia formulada por ante la Comisaría Policial N° 50 con sede en Quibor de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la ciudadano JUAN CARLOS PERALTA MORENO, venezolano, de 22 años de edad, con cédula de identidad No. 16.418.026, natural de Quibor, residenciado en la Guaroa casa de color azul cerca de la bodega El Isidro, y donde expone: "... este adolescente a quien apodan “El Campana” me molesta con frecuencia, ofendiéndome verbalmente y me amenaza con un arma de fuego que porta el mismo, me espera en lugares solitarios para amenazarme de muerte."
SEGUNDO: En fecha 15 de Septiembre de 2004, la Abg. Greisy Sánchez, en su condición de fiscal 18 del Ministerio Público, solicito se dicte el Desistimiento del procedimiento seguido al adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito presuntamente cometido por los adolescentes constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, a tenor de lo establecido en el articulo 176 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Este Tribunal observa que efectivamente el delito “Contra la Libertad Individual” de Amenazas, contemplado en el articulo 176 del Código Penal Venezolano, procede únicamente a instancia privada, y el fiscal del Ministerio Público actúa como titular de la acción pública, es por lo anteriormente expuesto que es oportuno para este Tribunal declarar Con lugar la solicitud de desestimación solicitada por la fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente (identidad omitida)y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA a favor del adolescente (identidad omitida); por el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal; de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del dos mil cuatro. (28-09-04).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
Abg. Liset Gudiño
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