Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-006550
Vista la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo efectuada por la Abg. Greisy Sánchez de Canelón, en su condición de fiscal auxiliar 18 del Ministerio Público a favor del adolescente (identidad omitida), en virtud de que el resultado de la experticia química de la droga incautada a la adolescente arrojo como resultado que el envoltorio corresponde a la droga conocida como Marihuana, cuyo nombre científico es Canabis Sativa arrojando un peso neto de 300 miligramos, cantidad que se encuentra dentro del limite establecido por el legislador para el consumo, consagrado en el articulo 75 en el numeral segundo de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece como dosis personal para su consumo hasta dos (20) gramos en los casos de marihuana, es reiterada la jurisprudencia venezolana, en la que se toma en consideración, si la droga incautada a una persona es para los efectos de consumo personal, lo cual ha quedado demostrado suficientemente en la causa seguida contra el adolescente (identidad omitida), en los exámenes toxicológicos y declaraciones rendidas por el adolescente, resulta prudente solicitar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 31 de Marzo de 2.004, la Fiscal 18 del Ministerio Publico Abg. Greisy Sánchez de Canelón, presento al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de que en fecha 30 de Marzo de 2004 los funcionarios Cabo 2/do Lorena Angulo y Dtgdo Isidro Alvarado, integrantes de la unidad PL-867, adscrita a la Comisaría N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, fueron comisionados por la Central de la Comisaría 20 por el Agte Karen Durán, para que fueran a la Av. Los Leones, que al parecer se encontraba un sujeto en aptitud sospechosa, y al llegar al sitio fue visualizado dicho sujeto, dándole la voz de alto, procediéndosele a realizar de inmediato el respectivo cacheo personal, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón Jean azul claro, un envoltorio de bolsa plástica color amarillo y negro contentivo de resto de vegetales presuntamente la droga denominada (marihuana), igualmente vestía franela gris y zapatos deportivo marca adidas, posteriormente le fueron leídos sus derechos constitucionales, para ser trasladado a la sede de la Comisaría N° 20, quedando identificado como: (identidad omitida).
SEGUNDO: En fecha 01-04-04, se celebró Audiencia de presentación con la presencia de la Fiscal Auxiliar 18 del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, por la Defensa Pública la Abg. Irene Fernández y el adolescente (identidad omitida). El tribunal acordó imponerle las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literal “b” de la LOPNA, someterse al cuidado y vigilancia de su representado legal presente que no se encuentra presente por lo que se mantendrá bajo la vigilancia y cuidado del C.S.E Dr. Pablo Herrera Campins hasta tanto se haga la entrega a su representante y se acordó la continuación por el procedimiento ordinario, a los fines de que continúe con la investigación.
TERCERO: En fecha 21 de Septiembre de 2004 la Abg. Greisy Sánchez en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público solicita se dicte el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que del resultado de la experticia química de la droga incautada al adolescente arrojo como resultado que el envoltorio corresponden a la droga conocida como Marihuana (Canabis Sativa), arrojando un peso neto de un (300) miligramos, cantidad que se encuentran dentro del limite establecido por el legislador para el consumo, consagrado en el articulo 75 en el numeral segundo de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece como dosis personal para su consumo hasta dos (20) gramos en los casos de marihuana, es reiterada la jurisprudencia venezolana, en la que se toma en consideración para decidir el presente asunto, al establecer que si la droga incautada a una persona es para los efectos de consumo personal lo procedente es solicitar el Sobreseimiento Definitivo, lo cual ha quedado demostrado suficientemente en la causa seguida contra el adolescente (identidad omitida), por el resultado de los exámenes toxicológicos y declaraciones rendidas por el adolescente, resultando prudente solicitar el respectivo Sobreseimiento Definitivo de la Causa.
CUARTO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al adolescente (identidad omitida), en virtud de que la experticia química de la droga incautada al adolescente, arrojo como resultado que el envoltorio corresponde a la droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de (300) miligramos de marihuana, cantidad que se encuentra dentro del limite establecido por el legislador para el consumo, consagrado en el articulo 75 en el numeral segundo de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece como dosis personal para su consumo hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa, llamada, también marihuana, criterio reiterado por la jurisprudencia venezolana, en la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2000, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostiene:
“…En relación con los antecedentes legislativos, hay lo que sigue: el legislador de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas promulgada en 1984, afrontó el problema de que en el artículo 367 del Código Penal se tipificaba el delito de detentación de las sustancias estupefacientes, sus derivados y sales señaladas en el artículo, "y cualquier otra sustancia narcótica o enervante" (no incluía las psicotrópicas), sin hacer exclusión del consumidor de estas sustancias prohibidas. Y desde otra vertiente la doctrina jurídica imperante sostenía que la acción de consumir drogas ilícitas no constituía delito, debido a lo frecuente del consumo y a que se crearía un grave problema de política criminal si se encarcelara a los innumerables consumidores, aparte de que se suscitaría a la vez un serio problema penitenciario. Las Convenciones de las Naciones Unidas (ONU) sobre Sustancias Estupefacientes de 1961 y sobre las Psicotrópicas de 1971, ambas leyes de la República, sostuvieron esta tesis de no penalizar el consumo. En nuestra legislación ordinaria vigente para entonces (Código Penal) el consumo de drogas ilícitas no era considerado delito; mas el artículo 367 "eiusdem" tipificaba, como se dijo, ese delito de detentación. Empero, por el consumo de estas substancias "no puede haber trasgresión de ninguna regla jurídica y por tal razón, escapa al concepto de punible, porque mal puede serlo una conducta que no es típica; para ser una conducta señalada como no punible debe estar amparada por una causa de exclusión de responsabilidad penal...”
Del análisis del criterio anteriormente expuesto, el cual comparte esta juzgadora, ha quedado demostrado suficientemente en la causa seguida contra el adolescente (identidad omitida) y en los exámenes toxicológicos y declaraciones rendidas por el adolescente, que el delito imputado al adolescente no reviste carácter penal. Es por lo anteriormente señalado que este Tribunal estima prudente decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de existir una condición necesaria para imponer la sanción y así se decide.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del Adolescente (identidad omitida); por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 en la ciudad de Barquisimeto a los veintinueve días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (29-09-04).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
Abg. Liset Gudiño
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