Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-006556
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa efectuada por la Fiscal y Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público Dra. Carolina Sierra Navarro y Alejandra Olivares Hidalgo, a favor de los adolescentes (identidad omitida),por el presunto delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 458 en su último aparte del Código Penal en su último aparte, en perjuicio de Fátima Fernández, en atención a que argumenta la Representación Fiscal, que han transcurrido un lapso de tres (03) años, ocho (08) meses y quince (15) días, considerando oportuno solicitar el Sobreseimiento Definitivo a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo consagrado en el ordinal 5 del articulo 108 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la prescripción de la acción a tenor de lo señalado en el articulo 615 ejusdem.
Este tribunal de Control N° 1 establece que revisadas las actuaciones procesales es evidente que se encuentra prescrita la acción, por lo que este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 16 de Julio 2000, se dio inicio al presente expediente en virtud de acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana de esta misma fecha y encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios comisionados por la central de D.I.C.O.P.O.L, observaron que en la carrera 23 entre 9 y 10 tenían a un ciudadano detenido y al acercarse al sitio en razón de la multitud, se encontraban dos sujetos que supuestamente habían robado a una ciudadana, la cual se presentó en el sitio y los reconoció, al aplicarle el cacheo a los mismos, tenían un trozo de cadena que le habían arrancado a la ciudadana, e inmediatamente se les leyó sus derechos y fueron trasladados a la Comandancia General, quedando identificados como los adolescentes (identidad omitida); por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón de una cadena, en perjuicio de la ciudadana FÁTIMA FERNANDEZ, la cual se negó a presentar denuncia.
SEGUNDO: En fecha 31 de Marzo del 2004, la Dra. Carolina Sierra Navarro , en su condición de Fiscal y 19 del Ministerio Público, solicita se dicte el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los Adolescentes (identidad omitida), en virtud de que han transcurrido un lapso de tres (03) años, ocho (08) meses y quince (15) días, considerando la fiscal del Ministerio Público que la acción esta evidentemente prescrita; por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo consagrado en el ordinal 5 del articulo 108 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la prescripción de la acción a tenor de lo señalado en el articulo 615 ejusdem, es por estas razones expuestas que la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida a los adolescentes (identidad omitida) por el presunto delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón , previsto y sancionado en el articulo 458 en su último aparte del Código Penal, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal de Control N° 1, este tribunal observa que el delito de robo en su modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el articulo 458 en su último aparte del Código Penal establece que la pena será de prisión de seis a treinta meses, así mismo se observa que el articulo 108 en su ordinal 5 ejusdem prevé la prescripción de la acción penal por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres o menos, arresto de mas de seis meses, lo cual es aplicable al caso que nos ocupa; es por ello que en virtud de lo anteriormente expuesto y vistos los alegatos expresados por la Fiscal 19 del Ministerio Público, se observa que es preciso acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal y 318 Ordinal 3° ejusdem, así como lo consagrado en el ordinal 5 del articulo 108 del Código Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Penal a favor de los adolescente (identidad omitida) por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y así se establece.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes ( identidad omitida) por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 458 en su ultimo aparte del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo consagrado en el ordinal 5 del articulo 108 del Código Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 en la ciudad de Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. (29-09-04).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño Castillo
La Secretaria de Sala,
Abg. Liset Gudiño
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