REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2003-000203
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: PUBLICO. ABOG. MARIA ALEJANDRA MACEBO
ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. GREYSI SANCHEZ
VICTIMA: JOSE RAMON LOPEZ LINAREZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
El día 27 DE Diciembre De 2002, es cuando se recibe el procedimiento, en contra del adolescente, ya que en el momento en que éste se desplazaba a la altura de la carrera 09, con calle 09, barrio lindo, fue detenido por una comisión policial, donde éste adolescente es reconocido por dos de los funcionarios actuantes como una de las personas que portando arma de fuego, en fecha 18-12-02, en la calle 19 entre carrera 03 y 05, despojo al funcionario policial José Ramón López Linares, de su koala, el cual contenía en su interior su arma de reglamento marca Taurus calibre 38, perteneciente a la Policía Uniformada del Estrado Lara; luego al momento de la inspección personal se le localizó el arma anteriormente mencionada, percatándose los funcionarios que el arma de fuego trae impreso el escudo nacional y la inscripción que se lee policía del Estado Lara, de estos hechos antes narrados se desprende la presencia de dos delitos, como son el porte ilícito de arma de fuego por cuanto al adolescente le fue incautado en ese momento un arma de fuego y en cuanto al delito de robo agravado se desprende de lo manifestado por la victima y su acompañante Yanina Pastora Delgado, donde manifiestan que los jóvenes lograron constreñirlos bajo amenazas con armas de fuego.
Ahora bien en fecha 12 de Noviembre de 2003 la Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abog. ALBA YUMAK CASANOVA DE ARTEGA y su Auxiliar Abog., presentó acusación en contra del (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad para el momento, natural de Barquisimeto Estado Lara, no porta cédula de identidad, residenciado en el Municipio Unión Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abog. MARIA ALEJANDRA MACEBO, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal.
En la audiencia preliminar celebrada el día 02 de Septiembre de 2004, admitida la acusación explanada por la Fiscal Auxiliar XVIII Abog. GREISY SANCHEZ, la defensa del adolescente Abog. MARIA ALEJANDRA MACEBO, manifestó que su asistido admitiría los hechos, pero que antes solicitaba al Tribunal le indique a la Representante Fiscal que haga la aclaratoria con relación al orden cronológico de los hechos y en cuanto a la prueba documental ofrecida. Por lo que posteriormente la ciudadana fiscal aclaró los puntos solicitados.
En su declaración el adolescente, con sus garantías constitucionales y legales admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”
La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el fiscal del Ministerio Público, en su acusación; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho y la medida a imponer sí conserva la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. ... En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”
En nuestro caso, el Tribunal comparte la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible y la acoge sin objeciones, en razón de la motivación fiscal.
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la LOPNA.
En ese sentido, la aceptación de los hechos por el acusado y la exigencia que se le imponga la pena en forma inmediata, releva la necesidad de comprobar el hecho delictivo, el daño causado y la intervención del adolescente en debate; y sólo debe tomarse en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que da lugar a que se admita la misma.
Con ese mismo fin, Tribunal ha de tomar en cuenta que los adolescentes sujetos activos de delitos, no están sometidos a una acción represiva, como es la del Código Penal, el cual rige en cuanto a pena a los adultos; sino de imposición de medidas de seguridad de carácter educativo y correctivo, tal como lo estable el artículo 629 de la LOPNA, que textualmente expresa: “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
Los hechos anteriormente narrados conllevan a que el adolescente se le imponga como medida reeducativa la contenida en el artículo 620 literal f, es decir, la privación de libertad por cuanto es necesario su internamiento a fin de garantizar no sólo el cumplimiento de la sanción sino también garantizar la continuación del proceso que se le sigue por ante el Tribunal de Juicio de esta sección, a quien se le participara de la presente privación.
Lo que permite que este Tribunal considerar de manera excepcional, como centro de internamiento, el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins en vez del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana), ello tomando en consideración los nueve meses que el mismo lleva restringido de su Libertad, en Uribana; internamiento éste que quedara condicionado dependiendo de su evolución conductual en el proceso de internamiento mediante el cumplimiento de privación de libertad, lo cual se evidenciará con la opinión favorable o no del equipo técnico, tal como lo señala el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así al realizar el cómputo de tres (03) años de sanción de privación que inicialmente solicitara el Ministerio Público, menos la rebaja de la mitad de la misma de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA, y el hecho del tiempo en que ha estado restringido de su libertad, el monto de la sanción queda reducido a un (1) año y seis (06) meses definitivamente.
DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la responsabilidad Penal del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal; se le impone la medida de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la LOPNA por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses. Se ordena su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Se ordena el envío de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los tres (03) días del mes de Septiembre de 2004.
El Juez de Control,
Abog. Félix A. Navarro Millán
La Secretaria,
Abog. Liset Gudiño Parilli
ASUNTO: KP01-D-2003-000203