REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO: KP01-S-2004-021108


AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Este Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley para decidir observa:

Oídas la partes y vista la solicitud de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público Aux. a cargo de la Abog. GREISY SANCHEZ DE CANELON; y los elementos que acompaña como son el acta policial de aprehensión, lo señalado por la representante de la victima.

Se evidencia que el día 1° de Septiembre siendo aproximadamente las 12:45 m, la ciudadana OMAIRA MARIN, representante de la victima, informó a los funcionarios policiales, que en la parte trasera de su residencia se encontraba su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, con otro adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y escucho una detonación, al percatarse que su hijo estaba herido, por un disparo, lo traslado al Hospital Rotario, posteriormente se presentó siendo las 05:30 pm, una ciudadana que de nombre NEIDA CHIQUINQUIRA NAVAS CHIRINOS, madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien lo presento en la comisaría 11 la batalla, e indicó que el mismo le había propinado accidentalmente un tiro al adolescente que fue trasladado al hospital Rotario, entregando el arma, siendo esta un chopo de fabricación casera calibre 9mm, con empuñadura de metal, forrado en teipe de color negro, con una concha en la parte interna del nicle, calibre 9mm percutado, cabe destacar que el médico tratante manifestó que el adolescente ingresado estaba fuera de peligro.

Este hecho es subsumible en los delitos de Lesiones Personales y Detentación de arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 417 y 278 ambos del Código Penal. Con esos elementos de convicción se presume la intervención en el hecho punible del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, no tiene cédula de identidad, de 15 años de edad, natural de Barquisimeto, domiciliado en el Tostao II, asistido por el defensor público Abg. Vladimir Freites.


De allí que sea necesario mantenerlo vinculado al proceso a los fines de establecer la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la ley penal; por lo que se le otorga la libertad y se le imponen las medidas cautelares previstas en el 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días por este tribunal a partir del lunes 06 de Septiembre del presente año, no acogiendo el tribunal la solicitud del ministerio público con relación a la cautelar del literal f ya que en la audiencia se desprendió a través del testimonio de la representante de la victima y del mismo adolescente imputado la amistad manifiesta de los adolescentes (victima y victimario) lo cual hace improcedente la prohibición de comunicación por cualquier medio de parte de los adolescentes. De igual forma a solicitud de la defensa se acordó la práctica del exámen psicológico y del informe social.

Se ordena que el proceso sea llevado por el procedimiento ordinario y sea remitido a la Fiscalía del Ministerio Público.


El Juez de Control No. 1,


Abog. Félix A. Navarro Millán


La Secretaria,


Abog. LISET GUDIÑO PARILLI.