REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2004-021109
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Este Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley para decidir observa:
Oídas la partes y vista la solicitud de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público Aux. a cargo de la Abog. GREISY SANCHEZ DE CANELON; y los elementos que acompaña como son el acta policial de aprehensión, lo señalado por la representante de la victima.
Se evidencia que “…el día 01-09-04, siendo las 15:20 horas, encontrándonos constituidos en comisión a bordo de la unidad P1-739, en recorrido por la Avenida Vargas Y cuando visualizamos a un ciudadano que sostenía por el cuello del sweter a un ciudadano con vestimenta de sweter amarillo con negro, pantalón blue jeans y gorra tipo visera de color azul, por lo que procedimos a detenernos y verificar la situación, identificándonos como funcionarios policiales del conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 05 del COPP. Informándonos el sujeto que sostenía lo había robado en un ruta ocho, por lo que procedimos a indicarle que se le realizaría un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el ciudadano de sweter amarillo empuñaba en su mano derecha un reloj de metal, color plateado, marca SALCO (Quartz 3ATM) inscrito en la parte posterior el número C1FAN0491 y en su bolsillo trasero derecho una tijera de metal con mangos de material sintético plástico de color negro marca Spain Filarmónica, por lo que procedimos a imponerlo del motivo de la detención leyéndoles sus derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 654 de la LOPNA. Observando que el ciudadano detenido tenía una muleta de color plateado material aluminio, indicando el mismo que había sufrido disparo en tiempo pasado…”
Este hecho es subsumible en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Con esos elementos de convicción se presume la intervención en el hecho punible del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 15 años de edad, natural de Barquisimeto, domiciliado en el Jebe, de esta Ciudad; asistido por la defensora pública Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ.
De allí que sea necesario mantenerlo vinculado al proceso a los fines de establecer la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la ley penal; por lo que se le otorga la libertad y se le imponen las medidas cautelares previstas en el 582 literal b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 15 días por este tribunal a partir del lunes 06 de Septiembre del presente año, y la prohibición de comunicarse con la victima en el presente caso.
Se ordena que el proceso sea llevado por el procedimiento ordinario y sea remitido a la Fiscalía del Ministerio Público.
El Juez de Control No. 1,
Abog. Félix A. Navarro Millán
La Secretaria,
Abog. LISET GUDIÑO PARILLI.